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Legislación · 9 min de lectura
Qué es un consorcio de propietarios: persona jurídica y órganos.
El consorcio de propietarios es la persona jurídica que forman, por el artículo 2044 del Código Civil y Comercial, todos los propietarios de las unidades funcionales de un edificio en propiedad horizontal. Tiene domicilio, patrimonio y CUIT propios, distinto de cada propietario: contrata, paga, cobra y responde por sí mismo.
Equipo CONSO · 18 de septiembre de 2026

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¿Qué es un consorcio de propietarios?
Nace con la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal, inscripta en el registro inmobiliario: «a los fines de la división jurídica del edificio» (art. 2038). Desde ahí las unidades funcionales quedan divididas, y las partes comunes —palier, ascensor, terraza, bomba— pasan a ser de todos los propietarios juntos. El artículo 2044 lo llama por su nombre: «el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio».
No es un grupo informal de vecinos que se junta cuando hay un problema. Es un sujeto de derecho con domicilio propio —el propio inmueble, dice el mismo art. 2044— y patrimonio propio, separado del de cada propietario: se arma con lo que cada uno aporta por expensas, y es ese patrimonio el que responde primero ante una deuda del consorcio.
Ser propietario en un edificio así trae, además, derechos y obligaciones que son tuyos y no del consorcio: qué podés hacer sin permiso, qué le podés exigir al administrador y con qué plazos, en derechos y obligaciones del propietario en propiedad horizontal.
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¿Es una persona jurídica?
Sí. El artículo 2044 lo dice expresamente, y el artículo 148 inciso h lo suma a la lista de personas jurídicas privadas del Código, junto a las sociedades, las asociaciones civiles y las fundaciones. En la práctica eso significa que el consorcio contrata al encargado, abre su propia cuenta, firma con los proveedores y paga desde su propio patrimonio —que arman las expensas de todos—, y puede ser demandado: sus acreedores cobran primero de ese patrimonio, no directamente del bolsillo de un propietario en particular.
La contracara es que alguien tiene que actuar por él: el consorcio, como cualquier persona jurídica, no firma solo. Lo representa el administrador, con el carácter de mandatario (art. 2065), y sus decisiones de fondo las toma la asamblea de todos los propietarios — cómo se convoca y con qué mayorías decide, más abajo.
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¿Cuándo nace y cómo se conforma?
Nace con la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal: la redactan el titular de dominio o los condóminos, y debe inscribirse en el registro inmobiliario (art. 2038). Ese reglamento se integra al título de cada unidad funcional — por eso todo propietario lo recibe con la escritura de su departamento, lo haya leído o no.
En un edificio recién terminado, antes de que existan propietarios en condiciones de reunirse en asamblea, la elección del primer administrador sigue reglas propias de esa etapa inicial. El detalle está en administrador para un edificio nuevo: cuándo se define y quién lo elige.
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¿Cuál es su objeto?
El Código no usa la expresión «objeto social» — es un término propio de las sociedades, y el consorcio no es una sociedad ni persigue una ganancia para repartir. Pero la pregunta tiene respuesta igual, en las funciones que el propio Código le asigna: administrar y conservar las partes comunes del edificio, y recaudar entre los propietarios lo necesario para sostenerlas.
El artículo 2067, que fija los deberes del administrador como representante del consorcio, lo dice con esas palabras: debe «atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio» (inc. c) y «practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas» (inc. d). Eso —conservar lo común y cobrar lo que cuesta conservarlo— es, en los hechos, para lo que existe el consorcio.
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¿Cuáles son sus órganos?
El mismo artículo 2044 los nombra: la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. Sólo el primero y el último existen siempre; el consejo es optativo.
| Órgano | Qué decide | Fuente |
|---|---|---|
| Asamblea | La reunión de todos los propietarios. Resuelve lo que la ley o el reglamento le reservan expresamente, y todo lo que no sea atribución del administrador ni del consejo. Guía completa: asamblea de consorcio, convocatoria y mayorías. | Art. 2058 |
| Consejo de propietarios | Órgano optativo: la asamblea puede designarlo, con propietarios del edificio. Controla lo económico y financiero, autoriza usar el fondo de reserva ante gastos imprevistos y puede ejercer la administración si el cargo queda vacante. Todas sus atribuciones, inciso por inciso, en consejo de propietarios del consorcio: funciones según el CCyC. | Art. 2064 |
| Administrador | Representante legal del consorcio, con el carácter de mandatario. Lo designa y remueve la asamblea, sin necesidad de expresar causa. Qué hace en el día a día: qué es un administrador de consorcios y qué hace. | Arts. 2065 y 2066 |
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¿Qué no es un consorcio?
No es una sociedad ni una asociación civil, aunque el Código las agrupe en la misma categoría de personas jurídicas privadas (art. 148): no persigue una ganancia para repartir entre sus miembros ni fines culturales o deportivos, sino administrar el edificio. Tampoco es «el edificio»: el edificio es un inmueble, una cosa; el consorcio es el sujeto de derecho que actúa sobre él.
Y no es un conjunto inmobiliario. Los clubes de campo, barrios cerrados o privados y emprendimientos similares tienen su propio régimen —arts. 2073 a 2086 del Código—, que se apoya en el de propiedad horizontal pero le agrega reglas específicas sobre cerramiento, admisión de invitados y limitaciones al dominio que un consorcio de edificio no tiene.
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¿Tiene CUIT y paga impuestos?
Sí: como persona jurídica distinta de sus propietarios, el consorcio tramita su propio CUIT y tiene obligaciones fiscales propias ante ARCA, separadas de las de cada propietario. El detalle completo —qué régimen le corresponde y qué trámites exige— está en ARCA y consorcios: las obligaciones fiscales.
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¿Qué queda a nombre del consorcio y qué a nombre de cada propietario?
La regla general es simple: lo que hace falta para sostener el edificio es del consorcio; la deuda de una unidad es de quien la debe. El detalle cambia según qué se mire, y cada uno tiene su fuente distinta.
| Qué | A nombre de quién | Fuente |
|---|---|---|
| Cuenta bancaria | Del consorcio. No lo exige el Código Civil y Comercial —no tiene ningún artículo sobre depositar fondos en un banco—, sino la normativa local: en CABA es deber expreso del administrador. | Ley 941 (CABA), art. 9 inc. h |
| Empleados (encargado y personal) | Del consorcio. Los nombra y despide el administrador, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto. | Art. 2067 inc. f |
| Seguros | Del consorcio. El administrador debe mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios. | Art. 2067 inc. h |
| Deudas con proveedores | Del consorcio. Las contrae el administrador como su representante legal. | Art. 2065 |
| Deuda de expensas de una unidad | Del propietario (o de quien posea la unidad por cualquier título), no del consorcio. | Arts. 2048 y 2050 |
La cuenta bancaria es el caso que más sorprende: mucha gente da por hecho que está en el Código, y no está — es una obligación que en CABA le impone la Ley 941, y que en otras jurisdicciones puede tener, o no, otra fuente local.
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Preguntas frecuentes
¿El consorcio de propietarios es una persona jurídica?
Sí. Lo dice el artículo 2044 del Código Civil y Comercial, y el artículo 148 inciso h lo suma a la lista de personas jurídicas privadas. Tiene domicilio, patrimonio y CUIT propios, y actúa por sí mismo: contrata, paga, cobra y puede ser demandado.
¿Qué es un consorcio en Argentina?
Es la persona jurídica que forman todos los propietarios de un edificio dividido en propiedad horizontal (art. 2044). Administra las partes comunes —palier, ascensor, terraza—, que son de todos los propietarios, como parte indivisa de cada unidad funcional (art. 2039), no del consorcio; y es distinta de cada propietario, que sigue siendo dueño único de su unidad funcional.
¿Un consorcio tiene objeto social?
No en sentido técnico: «objeto social» es un término de las sociedades, y el consorcio no es una sociedad. Su finalidad, según las funciones que le asigna el Código, es administrar y conservar las partes comunes del edificio (arts. 2044 y 2067) y recaudar entre los propietarios lo necesario para sostenerlas (art. 2048).
¿Cómo se conforma un consorcio de propietarios?
Se conforma cuando el edificio se divide en propiedad horizontal: el titular de dominio o los condóminos otorgan por escritura pública el reglamento de propiedad horizontal y lo inscriben en el registro inmobiliario (art. 2038). Desde ese momento, el conjunto de propietarios de las unidades funcionales es, por ley, la persona jurídica consorcio (arts. 2038 y 2044).
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