Inicio|Blog|El consorcio inicia la sucesión
Legislación · 12 min de lectura
El consorcio como acreedor: cómo iniciar la sucesión del propietario fallecido.
Murió el titular, la unidad sigue acumulando expensas y nadie de la familia abre la sucesión. El consorcio no tiene que esperar: pasados cuatro meses del fallecimiento puede iniciar él mismo el proceso sucesorio en calidad de acreedor, pedir que se intime a los herederos a aceptar o renunciar, y si no aparece ninguno, denunciar la herencia como vacante. Qué artículo habilita cada paso, qué cambia según la jurisdicción y por qué esperar es la opción más cara.
Equipo CONSO · 3 de septiembre de 2026

00 · La respuesta corta
A los cuatro meses, el acreedor puede abrir la sucesión
El artículo 694 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación lo dice en una línea: «los acreedores sólo podrán iniciar el proceso después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante». El consorcio, acreedor por expensas, entra en esa categoría sin discusión.
Abrir la sucesión no es un trámite decorativo: es lo que produce el interlocutor que el consorcio necesita para cobrar. Sin sucesión abierta no hay declaratoria de herederos, y sin declaratoria no hay contra quién dirigir la ejecución de expensas —recordemos que dirigirla contra el fallecido es nula—.
Si los herederos existen pero no se mueven, el artículo 2289 del Código Civil y Comercial permite intimarlos judicialmente a aceptar o renunciar. Si no aparece ninguno, la herencia se declara vacante y un curador designado por el juez liquida los bienes para pagar las deudas.
-
Art. 694 CPCCN
cuatro meses desde el fallecimiento y el acreedor puede iniciar el sucesorio.
-
Art. 2289 CCyCN
«cualquier interesado» puede pedir que se intime al heredero a aceptar o renunciar.
01
¿Por qué le conviene al consorcio abrir la sucesión?
Porque la alternativa —esperar— tiene un costo medible en meses de prescripción y en deuda que sigue creciendo sin nadie a quien reclamarle.
Tres cosas se desbloquean con el sucesorio abierto. La primera es la legitimación pasiva: aparece la sucesión como parte, y la ejecución de expensas puede dirigirse contra ella sin el riesgo de nulidad. La segunda son las medidas cautelares: con la deuda reconocida en el expediente, el consorcio puede pedir embargo sobre la unidad, que es el bien sobre el que ya tiene privilegio especial por el artículo 2582, inciso a). La tercera es simplemente información: quiénes son los herederos, si hay otros acreedores, qué otros bienes existen.
Y hay un cuarto efecto, menos evidente: abrir la sucesión suele destrabar la negociación. Una familia que dejó la unidad quieta durante dos años reacciona cuando el expediente existe y el departamento no se puede vender ni escriturar sin resolver la deuda.
Vale aclarar lo que abrir la sucesión no hace: no interrumpe por sí sola la prescripción de cada cuota de expensas. Lo que la interrumpe es la demanda por el cobro (art. 2546) o el reconocimiento de la deuda (art. 2545). Son dos relojes distintos y conviene no confundirlos.
02
Los cuatro meses del artículo 694, con la letra chica
El plazo tiene detalles que cambian la fecha real en la que se puede presentar el escrito.
Se cuentan en días corridos, no hábiles: son cuatro meses de calendario desde la fecha de la muerte. El juez puede ampliarlo o reducirlo «cuando las circunstancias así lo aconsejen», según el propio artículo 694; si la unidad está abandonada y la deuda crece rápido, vale la pena pedir la reducción con fundamento.
Y hay un punto que casi nadie menciona: la intervención del acreedor cesa cuando se presenta un heredero o se provee su representación legal, «salvo inacción manifiesta de éstos», caso en el cual los acreedores pueden volver a activar el procedimiento. Es decir: el consorcio no se queda de dueño del expediente, lo empuja. Y si los herederos se presentan y después se duermen, puede volver a empujarlo.
Un detalle de vigencia que conviene tener a mano. El texto del artículo 694 arranca «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil»: remite a una norma derogada, porque el código procesal no se actualizó cuando cayó el Código de Vélez. El equivalente vigente de aquel artículo 3314 es hoy el artículo 2289 del Código Civil y Comercial, la intimación a aceptar o renunciar. La remisión rota no invalida el plazo de cuatro meses, que se sigue aplicando con normalidad.
En las provincias el plazo hay que buscarlo en el código procesal local, que en general reprodujo la norma nacional con otra numeración. La regla práctica: antes de contar los cuatro meses, confirmar el artículo del código procesal de la jurisdicción del último domicilio del causante, que es donde tramita la sucesión.
03
Cuando hay herederos pero no se mueven: la intimación del 2289
Es la herramienta más eficiente del conjunto, porque obliga a definir una situación que de otro modo se estira años.
«ARTICULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante (…)»
Tres consecuencias prácticas. La primera: el silencio juega a favor del consorcio. El heredero que ignora la intimación queda como aceptante, y con eso pasa a responder por las deudas de la sucesión en los términos del artículo 2317, es decir hasta el valor de los bienes recibidos.
La segunda: «cualquier interesado» incluye al acreedor. No hace falta ser pariente ni tener vocación hereditaria; alcanza con tener un crédito contra la sucesión, y el certificado de deuda de expensas lo acredita.
La tercera: los nueve días son un piso, no una espera larga. Nada impide, mientras tanto, pedir las medidas necesarias para resguardar derechos, como el propio artículo aclara.
Si en cambio el heredero renuncia, el consorcio no se queda sin nada: la unidad sigue respondiendo, y si no queda ningún aceptante se abre el camino de la vacancia. Distinto es el caso del artículo 2292, que permite a los acreedores del heredero —no del causante— pedir autorización judicial para aceptar la herencia en su nombre «hasta la concurrencia del monto de sus créditos»: le sirve al consorcio sólo por las expensas que ese heredero devengó como poseedor.
04
Herencia vacante: quién paga las expensas cuando no hay nadie
Cuando no hay herederos aceptantes, la herencia se declara vacante. El Código no deja el inmueble en el limbo: monta un procedimiento de liquidación.
«ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes. La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.»
Y el artículo siguiente le dice al curador exactamente qué hacer con las deudas:
«ARTICULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.»
Traducido al edificio: si la unidad es el único bien y no hay efectivo, la unidad se tasa y se vende, y con el producido se pagan las deudas. Las expensas están entre ellas, y encima con privilegio especial sobre ese mismo inmueble.
Que la vacancia no es un descuento lo dejó dicho la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 9 de noviembre de 2018, en «Consorcio Paraguay 2435/2437 c/ Marenco (sucesión vacante), Horacio César y otro s/ ejecución de expensas»: rechazó bajar los intereses, mantuvo el 36% anual y fundó la tasa en «la trascendencia de las expensas para la vida del consorcio».
05
Dónde cambia el mapa: CABA, provincia de Buenos Aires y el resto
El Código Civil y Comercial es nacional, pero quién representa al Estado en la vacancia y qué se hace con el inmueble lo define cada jurisdicción. Dos ejemplos con norma concreta, que es lo que hay que mirar antes de escribir un escrito.
Ciudad de Buenos Aires
- Rige la Ley A-52 (originalmente Ley 52, BOCBA 540, 30/9/1998). Su artículo 1 pone al Procurador General de la Ciudad a designar curador entre los abogados del organismo; el artículo 2 hace de la Procuración parte legítima en el juicio sucesorio desde la reputación de vacancia; y el artículo 12 ordena que los bienes «deben ser enajenados en público remate a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos», y que el producido se incorpora al fondo educativo «una vez pagadas las deudas del causante». En el decreto reglamentario —Decreto 2760/GCABA/1998, artículo 15— hay una previsión aún más explícita, aunque referida a las sucesiones que la Ciudad recibe transferidas del Estado nacional: «Todas las deudas por expensas comunes, impuestos, gravámenes en general, que pesen sobre los bienes que integran el acervo hereditario de las sucesiones que se transfieren, serán asumidas por Ciudad, hasta el monto máximo que resulte del producido de los bienes».
- Corrección de un dato que circula: la Ley 52 de CABA tiene quince artículos. Las citas a un «artículo 24» de esa ley que aparecen en foros y notas del sector no corresponden a ninguna norma vigente. Lo que hay que citar es el artículo 12 —subasta y pago de las deudas del causante— y, cuando el caso encuadre, el artículo 15 del decreto reglamentario.
Provincia de Buenos Aires
- El régimen de denuncia de herencias vacantes está en el Decreto-ley 7322, y la representación del Estado provincial la ejerce la Fiscalía de Estado. El Decreto 92/2005 agregó un circuito administrativo relevante para el consorcio: cuando la Fiscalía toma conocimiento de una sucesión vacante con inmuebles aptos, avisa al Ministerio de Economía, que a su vez comunica a los distintos organismos, y el bien puede terminar afectado a programas sociales en vez de ir a remate. La consecuencia práctica es que en la provincia no hay que dar por sentado que habrá subasta: conviene tener la ejecución de expensas en marcha y el privilegio invocado antes de la declaración de vacancia.
Resto del país
- Cada provincia tiene su propia ley de bienes vacantes y su propio organismo. La regla es la misma en todas: los bienes vacantes van al Estado local, no al nacional, y el crédito por expensas conserva su privilegio sobre la unidad. Antes de citar norma, verificar la vigente en la jurisdicción: son textos que se modifican seguido.
06
Qué necesita el abogado para presentar el escrito
La parte que depende del administrador es enteramente documental, y es la que suele demorar el expediente.
01
Acreditación del crédito
Certificado de deuda por expensas emitido según el artículo 2048, con el detalle período por período, más las liquidaciones que lo respaldan. Cómo se arma sin errores que lo invalide está en certificado de deuda por expensas.
02
Personería del consorcio
Reglamento de propiedad horizontal inscripto y el acta de asamblea que designó al administrador. Es lo que prueba que quien firma puede representar al consorcio.
03
Datos del causante
Nombre completo, documento, fecha de fallecimiento y último domicilio real —este último define el juzgado competente— más la partida de defunción.
04
Estado registral de la unidad
Informe de dominio actualizado: titularidad, embargos, hipotecas y si ya hay declaratoria inscripta.
05
Autorización del consorcio
Acta de asamblea que aprueba iniciar acciones judiciales y anticipar los gastos. Un sucesorio tiene costos —tasa, edictos, honorarios— que salen de la caja del edificio antes de que entre un peso.
Sobre el costo, sin vender humo: iniciar una sucesión ajena es más caro que ejecutar una deuda. Se justifica cuando la deuda es grande frente al valor de la unidad y cuando ya se probó que por la vía amistosa no hay interlocutor. Para deudas chicas, casi siempre conviene primero agotar la intimación del 2289 contra herederos identificados.
07
Mientras tanto, el reloj de la prescripción sigue corriendo
Es el argumento decisivo para no dejar el tema para más adelante. Cada expensa mensual prescribe a los dos años por el artículo 2562, inciso c), contados desde su propio vencimiento. Nada de lo que pasa en el sucesorio detiene ese cómputo por sí mismo.
Una unidad que dejó de pagar en enero de 2024 y cuya sucesión nadie abrió tiene, a esta altura, los períodos más viejos ya fuera de reclamo. No la deuda entera: la punta. Y así, mes a mes.
Por eso el orden que recomiendan los estudios del sector suele ser el inverso al intuitivo: primero asegurar el crédito, después ordenar la sucesión. La demanda de ejecución de expensas dirigida contra la sucesión interrumpe la prescripción (art. 2546); el sucesorio, por sí solo, no. Los detalles de qué suspende y qué interrumpe están en prescripción de la deuda de expensas, y el paso a paso del juicio en juicio ejecutivo por expensas.
08
Qué queda registrado en CONSO
El expediente lo lleva el abogado. Lo que la administración necesita es que la cuenta de esa unidad no se desordene mientras el trámite dura años.
En CONSO la unidad se sigue liquidando normalmente durante todo el proceso, con su cuenta corriente período por período y sus intereses según el reglamento, que es lo que después sostiene el certificado de deuda. Los contactos de la unidad se editan para que el cupón y los avisos vayan al heredero, al curador o al abogado que se presentó, y no a la casilla del titular fallecido. Cuando la deuda pasa a juicio, el módulo de juicios guarda el expediente con su carátula y sus movimientos, traslada el saldo reclamado a la cuenta del juicio y deja a la vista cuánto volvió a deber la unidad desde el traslado.
Los límites: CONSO no gestiona el expediente sucesorio ni calcula plazos procesales, y no tiene un estado «unidad en sucesión» que actúe solo. Registra, ordena y muestra; las decisiones y los escritos son del administrador y su abogado.
09
Preguntas frecuentes
¿Puede el consorcio iniciar la sucesión de un propietario fallecido?
Sí, en calidad de acreedor. El artículo 694 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que «los acreedores sólo podrán iniciar el proceso después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante». El consorcio, acreedor por expensas, encuadra sin discusión. El plazo se cuenta en días corridos y el juez puede ampliarlo o reducirlo «cuando las circunstancias así lo aconsejen». La intervención del acreedor cesa cuando se presenta un heredero, salvo inacción manifiesta de éste, en cuyo caso el acreedor puede volver a activar el procedimiento. En las provincias hay que verificar el artículo equivalente del código procesal local.
¿Qué pasa si los herederos no aceptan ni renuncian a la herencia?
Se los puede intimar judicialmente. El artículo 2289 del Código Civil y Comercial habilita a «cualquier interesado» —el acreedor incluido— a solicitar que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar «en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa», y agrega que «transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante». La intimación no puede hacerse antes de los nueve días de la muerte. Para el consorcio el silencio es favorable: convierte al heredero en aceptante y, con eso, en obligado por las deudas de la sucesión hasta el valor de los bienes recibidos.
¿Quién paga las expensas de una herencia vacante?
Se pagan con los bienes de la herencia, liquidados por el curador. El artículo 2441 obliga al juez a designar un curador al declarar la vacancia, y el 2442 le impone «proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial» y, «a falta de dinero suficiente en la herencia», hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Si la unidad es el único bien, se vende y con el producido se pagan las deudas, entre ellas las expensas, que además tienen privilegio especial sobre ese mismo inmueble (art. 2582 inc. a). La vacancia no reduce el crédito ni los intereses.
¿En CABA quién se hace cargo de la unidad vacante?
La Procuración General de la Ciudad. La Ley A-52 pone al Procurador General a designar curador entre los abogados del organismo (art. 1) y hace de la Procuración parte legítima en el sucesorio desde la reputación de vacancia (art. 2). El artículo 12 ordena enajenar los bienes «en público remate a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos», y el producido se incorpora al fondo educativo «una vez pagadas las deudas del causante». La ley tiene quince artículos: las citas a un «artículo 24» que circulan en el sector no corresponden a esta norma.
¿Abrir la sucesión frena la prescripción de las expensas?
No por sí sola. La prescripción de cada cuota de expensas —dos años, por el artículo 2562, inciso c)— se interrumpe con la demanda por el cobro (art. 2546) o con el reconocimiento de la deuda por el obligado (art. 2545), y se suspende con la interpelación fehaciente (art. 2541, seis meses y por una sola vez) o con la mediación (art. 2542). Iniciar el proceso sucesorio produce el interlocutor y habilita medidas, pero no detiene el reloj de cada período. Por eso conviene ordenar el reclamo del crédito en paralelo al sucesorio, y no después.
Tené a CONSO a mano en Google
Marcá conso.com.ar como fuente preferida: cuando busques la escala SUTERH, sueldos o normativa de consorcios, Google te destaca nuestras notas en las noticias principales y en sus respuestas con IA.
¿Y si este mes liquidás tranquilo?
En CONSO la cuenta corriente de la unidad conserva cada período con su fecha, los contactos se editan cuando aparece el heredero o el curador, y el módulo de juicios guarda el expediente y el saldo trasladado.
30 días gratis · Sin tarjeta · Precio público
Guardamos tu email sólo para escribirte. Cómo tratamos tus datos.