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Legislación · 14 min de lectura
Juicio ejecutivo por expensas: cómo se inicia, qué se puede discutir y qué cuesta.
La deuda de expensas se cobra por un proceso corto y cerrado: el certificado de deuda es título ejecutivo por el artículo 2048 del Código Civil y Comercial, y el artículo 524 del Código Procesal de la Nación le da entrada directa. El deudor no discute si la liquidación estuvo bien hecha: solo puede oponer nueve excepciones tasadas. Qué pasos tiene el expediente, quién responde por la deuda, hasta dónde llega el privilegio sobre la unidad, y cuándo el juicio le sale más caro al consorcio que negociar.
Equipo CONSO · 26 de agosto de 2026
La respuesta corta
El consorcio demanda con un certificado y el juez manda embargar antes de escuchar al deudor
El juicio ejecutivo por expensas se inicia presentando la demanda con el certificado de deuda que expide el administrador. El juez examina el título y, si está en regla, libra mandamiento de intimación de pago y embargo sin oír antes al propietario. Recién con esa diligencia el deudor queda citado y tiene cinco días para oponer excepciones.
Lo que vuelve ejecutivo al crédito no es la carta documento ni el acta de asamblea: es la combinación del artículo 2048 del Código Civil y Comercial, que le da fuerza de título al certificado, y de la norma procesal de cada jurisdicción —el artículo 524 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige para los tribunales nacionales, incluidos los de la Ciudad de Buenos Aires—. El proceso, en cambio, es local: los plazos y el trámite dependen del código procesal de la provincia donde está el edificio.
Art. 2048 CCyCN
el certificado expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo.
Art. 544 CPCCN
nueve excepciones y ninguna más. La legitimidad de la causa no se discute acá.
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Por qué las expensas tienen vía ejecutiva y no juicio ordinario
Porque dos normas se lo dan expresamente. El artículo 2048 del Código Civil y Comercial cierra la definición de expensas comunes con una frase que es la llave de todo el cobro judicial, y el artículo 524 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorpora el crédito al catálogo de lo que se ejecuta.
«ARTICULO 2048.- [...] El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.»
El artículo 523 del código procesal enumera los siete títulos que traen aparejada ejecución —del instrumento público al crédito por alquileres— y las expensas no figuran en esa lista: tienen artículo propio, el 524, que exige acompañar «certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad» y, si el reglamento no los previó, «constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces».
Acá aparece el primer matiz territorial. El artículo 524 rige ante los tribunales nacionales, que son los que tramitan estas ejecuciones en la Ciudad de Buenos Aires. En la Provincia de Buenos Aires la norma equivalente, el artículo 522 del código procesal provincial, pide algo más: cuando el reglamento no fijó los requisitos del certificado, hay que agregar «copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas». Es un recaudo que el código nacional no exige. En el resto del país manda el código procesal de cada provincia: los plazos escritos para Capital no se trasladan solos.
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El certificado de deuda: dos normas que no piden exactamente lo mismo
El certificado es el título, y un título mal armado se cae con la excepción de inhabilidad. La trampa es que el Código Civil y Comercial y el código procesal no coinciden en los requisitos: el artículo 2048 exige que el certificado esté «aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe», y el artículo 524 procesal no menciona al consejo, sino a lo que diga el reglamento. Lo prudente es cumplir los dos: firma del administrador, aprobación del consejo cuando el edificio lo tiene, y todo lo que el reglamento exija.
Sobre qué significa «aprobado» hay una precisión judicial que evita un rechazo caro. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en una ejecución de expensas resuelta el 7 de octubre de 2020, rechazó el agravio de un propietario que sostenía que el certificado necesitaba las firmas de todos los miembros del consejo: «en rigor, lo que reclama dicha norma es que el certificado se encuentre aprobado por el referido órgano —cuando este exista— y no que se halle suscripto por todos sus integrantes». En el mismo fallo agregó que el certificado de expensas no necesita la preparación de la vía ejecutiva del artículo 525, porque ya es título hábil por el 524.
Qué datos concretos tiene que contener está desarrollado en la guía del certificado de deuda por expensas. Vale una advertencia de vocabulario: el certificado del artículo 2048 no es el del artículo 2067 inciso l), que es el certificado de deudas y créditos del consorcio que el administrador debe expedir en tres días hábiles a pedido de parte interesada, típicamente para escriturar.
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Antes de demandar: la intimación no es obligatoria y la mediación es optativa
Ninguna norma exige intimar antes de ejecutar expensas. La mora es automática: el artículo 886 del Código Civil y Comercial dice que «la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación». Con fecha de vencimiento fijada, los intereses corren solos y la carta documento no los enciende.
Entonces, ¿para qué se intima? Por tres razones prácticas, todas probatorias o estratégicas: deja constancia fehaciente de que el deudor conoció el monto y la fecha de corte, ordena la cifra que después va al certificado, y suele resolver el caso sin expediente. La estructura de esa carta está en el modelo de intimación de deuda de expensas.
La mediación prejudicial tampoco frena la ejecución. En el fuero nacional, el artículo 6º de la Ley 26.589 —en la redacción que le dio el Decreto 379/2025, publicado en el Boletín Oficial el 4 de junio de 2025— establece que el reclamante «podrá instar el procedimiento de mediación prejudicial de forma optativa» en los procesos de ejecución, y que «en ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía». En la Provincia de Buenos Aires el criterio es el mismo desde antes: el artículo 5º de la Ley 13.951 dice que en los procesos de ejecución la mediación previa obligatoria «será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido, en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia».
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El expediente paso a paso, con el artículo de cada paso
Sobre el Código Procesal de la Nación, que es el que se aplica en la Ciudad de Buenos Aires, el recorrido es este:
- Demanda con el certificado. Se promueve la ejecución acompañando el certificado de deuda (art. 524); la obligación tiene que ser exigible y de dar cantidades líquidas de dinero (art. 520).
- Examen del título y mandamiento. «El juez examinará cuidadosamente el instrumento» y, si encuadra, libra mandamiento de embargo (art. 531). El oficial de justicia requiere el pago y, si no se paga en el acto, embarga bienes por el capital reclamado más lo que el juez estimó para intereses y costas.
- Citación para oponer excepciones. «La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones» (art. 542): cinco días, en un solo escrito, con el ofrecimiento de prueba. Si no se oponen, el juez dicta sentencia de remate sin más trámite.
- Trámite de las excepciones. Las que no están en la lista legal se desestiman sin sustanciación y en el mismo acto se dicta sentencia (art. 547). Si se admiten, hay traslado por cinco días y la carga de la prueba es del ejecutado (art. 549).
- Sentencia de trance y remate. «Sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo» (art. 551). Al ejecutado que litigó sin razón valedera o demoró el trámite se le puede imponer una multa a favor del ejecutante de entre el 5 % y el 30 % de la deuda.
- Cumplimiento de la sentencia. Requisito: embargo trabado (art. 561). Se practica liquidación de capital, intereses y costas y, aprobada, se paga al acreedor.
- Subasta de la unidad. Antes de ordenarla el juez pide informes de impuestos y tasas, de dominio, embargos e inhibiciones y —dato que conviene conocer— de deuda por expensas comunes (art. 576 inc. 2). Sin acuerdo de partes, la base es «los dos tercios de la valuación fiscal actualizada» (art. 578).
Tres trámites son irrenunciables aunque el reglamento diga otra cosa: la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia (art. 543). Y el artículo 558 bis habilita al juez a convocar de oficio una audiencia «para establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito»: la puerta procesal a un acuerdo de pago dentro del expediente.
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Las nueve excepciones: la lista es cerrada
El artículo 544 arranca con «las únicas excepciones admisibles» y enumera nueve. No hay una décima, y lo que no entra ahí el juez lo desestima sin siquiera correr traslado.
«Art. 544. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1) Incompetencia. 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes [...]. 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución [...]. 5) Prescripción. 6) Pago documentado, total o parcial. 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado. 9) Cosa juzgada.»
Tres observaciones que cambian el resultado de un expediente. La falsedad «podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento». La inhabilidad «se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa»: sirve para atacar cómo está hecho el certificado, no para discutir si los gastos estaban bien liquidados. Y el propio inciso 4 aclara que ambas «son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda»: quien opone inhabilidad sin negar categóricamente deber, pierde la excepción por esa sola razón.
El pago tiene que ser documentado: una transferencia sin identificar no alcanza como prueba en este proceso. Y la prescripción es la excepción que más veces trunca una ejecución vieja: el reclamo de lo que se devenga por plazos periódicos prescribe a los dos años según el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial, con matices que merecen su propia nota sobre la prescripción de la deuda de expensas.
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Lo que no se discute acá: la causa de la obligación
El propietario que dice «no pago porque el administrador liquidó mal» está planteando la causa de la obligación, y el juicio ejecutivo no la trata. Lo dice el artículo 544 inciso 4 al limitar la inhabilidad a las formas extrínsecas del título, y lo refuerza el artículo 2049 del Código Civil y Comercial: los propietarios «tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente».
Esa «vía correspondiente» tiene tres puertas. La primera es el juicio ordinario posterior del artículo 553: «toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario», pero solo una vez cumplidas las condenas impuestas —primero se paga, después se discute— y no le sirve al ejecutado que ni siquiera opuso las excepciones que podía deducir. La segunda es impugnar la decisión de asamblea que aprobó el gasto: el artículo 2060 fija que la acción de nulidad caduca a los treinta días desde la fecha de la asamblea.
La tercera es la que casi nadie usa a tiempo: pagar, aunque haya conflicto. El pago por consignación de los artículos 904 y siguientes procede cuando el acreedor fue constituido en mora, cuando hay incertidumbre sobre quién es el acreedor o cuando el deudor no puede pagar de forma segura por causa que no le es imputable, y se hace depositando la suma a la orden del juez. Cómo se instrumenta está en la nota sobre consignación de expensas.
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A quién se demanda: el propietario, y también el que posee
El obligado principal es el propietario, y el artículo 2049 le cierra todas las salidas conocidas. La norma dice que los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa «aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional».
Ese «aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición» es la norma expresa sobre el comprador, y conviene leerla literal: el adquirente responde por la deuda anterior a la escritura, sin que haga falta cláusula alguna en el boleto. Por eso el certificado del artículo 2067 inciso l) se pide siempre antes de escriturar, y por eso el informe de deuda por expensas es un recaudo previo a la subasta (art. 576 inc. 2).
Junto al propietario hay un segundo grupo de obligados. El artículo 2050 dice que «además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título». Poseedor es, según el artículo 1909, quien ejerce un poder de hecho sobre la cosa «comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no»; el inquilino, en cambio, encuadra en el artículo 1910 como tenedor. Si el consorcio puede demandar por esta vía directamente al locatario es materia discutida y el Código no lo resuelve con una frase; lo que el 2050 sí deja fuera de duda es que nadie de ese segundo grupo libera al propietario, de modo que demandar al titular registral nunca es un error de legitimación. El reparto entre locador y locatario está en alquiler y expensas: quién paga qué.
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Privilegio y concurso: hasta dónde llega la preferencia del consorcio
El crédito por expensas tiene privilegio especial sobre la unidad. El artículo 2582 inciso a) del Código Civil y Comercial otorga esa preferencia a «los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta», y agrega: «Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal». Ese privilegio es el que ordena el cobro cuando la unidad se remata o cuando el propietario cae en concurso o quiebra.
El límite es el dato que casi ningún artículo menciona. El artículo 2583 dispone que los privilegios especiales «se extienden exclusivamente al capital del crédito» y enumera las excepciones que amplían la cobertura a intereses o costas: los créditos laborales del inciso b), los créditos con garantía real del inciso e) y los regímenes especiales del f). El inciso a) —el de expensas— no está entre esas excepciones. En términos prácticos: el capital de expensas cobra con preferencia; los intereses y las costas del juicio, no.
El segundo límite es de orden. El artículo 2586 inciso c) establece que «el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía»: frente a una hipoteca anterior, las expensas devengadas después van detrás. El inciso d), en cambio, pone a las expensas por delante de los créditos laborales posteriores a su nacimiento. Y antes de repartir, el artículo 2585 manda reservar del precio los importes de conservación, custodia, administración y realización del bien.
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Qué cuesta el juicio y quién decide iniciarlo
El consorcio adelanta plata antes de cobrar un peso: tasa de justicia, honorarios y gastos del trámite (mandamientos, oficios, informes de dominio, edictos, martillero si hay subasta).
- Tasa de justicia. La Ley 23.898 fija una tasa del tres por ciento sobre el valor del objeto litigioso ante los tribunales nacionales (art. 2). La abona el actor al iniciar (art. 9) e integra las costas, que en definitiva soporta quien resulte condenado a pagarlas (art. 10). Cada provincia tiene su propio régimen: ese 3 % no se traslada.
- Honorarios. La Ley 27.423 rige en la justicia nacional y federal. En los ejecutivos se calculan según la escala porcentual del artículo 21 y, «no habiendo excepciones, los honorarios se reducirán en un diez por ciento» (art. 34). La cuantía es el monto de la demanda o, si hay sentencia, el de la liquidación actualizada por intereses (art. 22).
- El piso que vuelve antieconómica una deuda chica. El artículo 58 inciso b) fija un mínimo de seis UMA para los procesos ejecutivos. La UMA equivale al «tres por ciento de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia» y su valor lo publica mensualmente la Corte Suprema (art. 19). No damos el número porque cambia todos los meses; lo que no cambia es la consecuencia: por debajo de cierto monto, el mínimo arancelario más la tasa se comen la cobranza.
Por eso la decisión no es automática. Con deuda baja, reciente o con voluntad de pago del otro lado, el camino razonable es un acuerdo escrito con cuotas y caducidad: cómo se arma está en planes de pago para morosos de expensas.
Falta la pregunta incómoda: ¿quién decide iniciarlo? El artículo 2067 inciso m) faculta al administrador a «representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo». Con eso alcanza para estar en juicio, pero la ley no dice que pueda decidir solo demandar: el artículo 2056 inciso r) manda que el reglamento fije «designación, facultades y obligaciones especiales del administrador», y el 2058 atribuye a la asamblea lo que la ley o el reglamento le asignen y, como cláusula de cierre, lo no contemplado. Lo resuelve, entonces, el reglamento del edificio: si exige autorización de asamblea o del consejo, demandar sin ella expone al administrador. Cuando el reglamento calla, llevar la decisión a asamblea es barato y evita la discusión posterior sobre quién autorizó gastar en abogados.
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Iniciado el juicio, hay que contarlo: avisos y publicación
Un juicio de expensas no es un asunto privado entre el administrador y su abogado. En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 941 obliga a exhibirlo todos los meses en la liquidación. Su artículo 10 enumera el contenido obligatorio de las liquidaciones de expensas y el inciso h) es explícito.
«En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.» — Ley 941, art. 10 inc. h)
Es una obligación mensual y continua, no un aviso único al iniciar: mientras el expediente viva, sus datos y el capital reclamado viajan en cada liquidación. La Ley 941 rige solo en la Ciudad de Buenos Aires; en otras jurisdicciones hay que mirar la normativa local de registro de administradores, si existe.
A eso se suma una obligación de fuente nacional que suele pasarse por alto: el artículo 2067 inciso k) exige al administrador «notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio». Del otro lado del mostrador, la notificación del mandamiento es el momento en que el propietario ejecutado tiene que buscar asesoramiento: los cinco días del artículo 542 corren desde ahí.
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Qué aporta CONSO y qué sigue siendo trabajo del abogado
Un sistema de administración no litiga ni firma títulos ejecutivos. Lo que sí resuelve es el problema previo, que es el que hace fracasar la mitad de los certificados: tener el número exacto, discriminado y reconstruible el día en que hay que armar el título.
CONSO mantiene la cuenta corriente de cada unidad funcional con el detalle período por período —lo liquidado, lo pagado y el saldo de cada período, más la deuda total real de la unidad— y calcula los intereses por mora como interés simple sobre el capital adeudado, arrastrando el interés devengado y no pagado como concepto propio. De ahí salen los tres datos que el certificado necesita: qué períodos se adeudan, cuánto es capital y cuánto es interés. También genera y envía la intimación de pago en PDF, con capital, intereses moratorios, punitorios y plazo, y deja registrado a quién se envió y cuándo.
Dos límites, dichos sin adornos. CONSO no emite el certificado de deuda del artículo 2048: ese documento lo redacta y lo firma el administrador, con la aprobación del consejo cuando corresponde, y su contenido depende de lo que exija el reglamento de cada edificio. Y el sistema no lleva el expediente: los datos del juicio que la Ley 941 manda publicar se cargan como texto en la liquidación. Cómo se ven la deuda y los intereses de cada unidad antes de llegar a todo esto está en deudas e intereses.
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Preguntas frecuentes
¿Cómo inicio un juicio de expensas contra un propietario moroso?
Con un abogado, presentando la demanda ejecutiva acompañada del certificado de deuda que expide el administrador y que, si el edificio tiene consejo de propietarios, debe estar aprobado por ese órgano (art. 2048 del Código Civil y Comercial). En el fuero nacional el título entra por el artículo 524 del Código Procesal, que además exige que el certificado reúna los requisitos del reglamento de copropiedad; si el reglamento no los previó, alcanza con la constancia de deuda líquida y exigible y del plazo concedido para pagarla, firmada por el administrador. El juez examina el título y, si está en regla, libra mandamiento de intimación de pago y embargo antes de escuchar al deudor.
¿Puedo defenderme diciendo que las expensas están mal liquidadas?
En el juicio ejecutivo, no. El artículo 544 del Código Procesal admite nueve excepciones y ninguna más, y aclara que la inhabilidad de título «se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa». El artículo 2049 del Código Civil y Comercial refuerza lo mismo: el propietario no puede oponer defensas fundadas en derechos que invoque contra el consorcio, excepto compensación. Esa discusión va por otra vía: el juicio ordinario posterior del artículo 553 —que solo se habilita una vez cumplidas las condenas impuestas—, la impugnación de la asamblea que aprobó el gasto o el pago por consignación mientras se discute.
¿Hace falta mandar una carta documento antes de demandar?
No es un requisito legal. La mora en expensas es automática por el artículo 886 del Código Civil y Comercial: se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento, así que los intereses corren sin intimación previa. La carta documento cumple una función probatoria y estratégica —deja constancia fehaciente del monto y la fecha de corte, y muchas veces evita el expediente—, no constitutiva. La mediación prejudicial tampoco es obligatoria: en el fuero nacional es optativa para el reclamante en los procesos de ejecución (art. 6º de la Ley 26.589, texto según el Decreto 379/2025), y en la Provincia de Buenos Aires rige la misma regla por el artículo 5º de la Ley 13.951.
¿Pueden rematarme el departamento por deuda de expensas?
Sí. Si la sentencia de trance y remate manda llevar adelante la ejecución y la deuda no se paga, el proceso sigue con el cumplimiento de sentencia y puede llegar a la subasta del inmueble embargado. Antes de ordenarla, el juez pide informes sobre impuestos y tasas, sobre dominio, embargos e inhibiciones y sobre la deuda por expensas comunes (art. 576 inc. 2 del Código Procesal), y sin acuerdo de partes fija como base los dos tercios de la valuación fiscal actualizada (art. 578). Es el desenlace más extremo y el menos frecuente: en la mayoría de los expedientes el embargo, o la audiencia del artículo 558 bis, destraban el pago mucho antes.
Compré un departamento con deuda de expensas anterior: ¿tengo que pagarla?
Sí. El artículo 2049 del Código Civil y Comercial dice que los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa «aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición», ni por renuncia al uso de los bienes comunes, ni por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de la unidad. La deuda sigue a la unidad y el consorcio puede ejecutarla contra el nuevo titular, sin perjuicio de que después le reclame al vendedor por el incumplimiento del contrato. Por eso antes de escriturar se pide el certificado de deudas y créditos del consorcio, que el administrador debe expedir dentro de los tres días hábiles según el artículo 2067 inciso l).