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Administración · 13 min de lectura
Despido del encargado de edificio: qué indemnización paga el consorcio.
El encargado no se despide con la Ley de Contrato de Trabajo sola: la Ley 12.981 fija tres meses de preaviso, un mes de sueldo por cada año o fracción y una lista cerrada de causas de cesantía. Qué paga el consorcio en cada caso, cómo juega la vivienda con sus plazos de 30 y 90 días, qué cubre el seguro del convenio y qué cambió con la reforma laboral de 2026.
Equipo CONSO · 19 de agosto de 2026
La respuesta corta
Tres meses de preaviso, un mes por año, y la vivienda con plazo propio
Al encargado de edificio no se lo despide con la Ley de Contrato de Trabajo sola. La Ley 12.981, el Estatuto de la actividad, fija en su artículo 6 dos rubros propios: tres meses de sueldo de preaviso, comunicado por telegrama colacionado, y un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad. Encima van los rubros comunes: integración del mes de despido, aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas.
Y hay un tercer frente que no aparece en ninguna calculadora genérica: la vivienda. Si el consorcio paga las indemnizaciones dentro de los cuatro días hábiles, el encargado entrega la unidad a los treinta días; si no paga, puede quedarse hasta noventa.
Preaviso
tres meses, por telegrama colacionado, art. 6 de la Ley 12.981
Sin tope
la actividad quedó fuera del tope indemnizatorio, Resol. ST 266/07
01
Por qué el encargado tiene su propio régimen de despido
El personal de edificios se rige por tres normas que se apilan, no por una sola. La Ley 12.981 —el Estatuto del Personal de Casas de Renta y de Fincas sometidas al Reglamento de Propiedad Horizontal, de 1947 y todavía vigente— es la base específica. Arriba está el CCT 589/10, el convenio colectivo de la actividad, obligatorio en todo el país por su artículo 3. Y abajo, cubriendo lo que ninguna de las dos resuelve, la Ley de Contrato de Trabajo. Cómo se determina cuál de esos regímenes le aplica a un trabajador concreto está en qué convenio le aplica al personal de un consorcio.
El artículo 20 de la Ley 12.981 le pone una cerradura a todo eso: sus disposiciones son de orden público y es nula toda convención de partes que altere, modifique o anule los derechos y obligaciones que determina. Traducido a la práctica: un acuerdo firmado con el encargado que pague menos de lo que manda el Estatuto no vale, por más firmas que tenga.
Esa es la razón por la que las calculadoras de indemnización genéricas dan mal para un consorcio. Están armadas sobre el preaviso de la Ley de Contrato de Trabajo —uno o dos meses según la antigüedad— y el encargado tiene tres. El error no es de decimales: son uno o dos sueldos enteros de diferencia.
02
Las únicas causas de despido con justa causa
El artículo 5 de la Ley 12.981 no da pautas: da una lista cerrada. Las únicas causas de cesantía son:
- Condena judicial por delitos de acción pública, o por delitos de acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los cometidos con motivo de actividad gremial. Si hay auto de prisión preventiva por un delito cometido en la propiedad, el empleador puede suspender; si después hay absolución o sobreseimiento, se repone al trabajador en el cargo.
- Abandono del servicio, o inasistencias o desobediencias reiteradas e injustificadas. Para medir la reiteración sólo cuentan los hechos de los últimos seis meses.
- Enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para los ocupantes del edificio, y aun así previo pago de las indemnizaciones.
- Daños causados por dolo o culpa grave, o incumplimiento reiterado de las obligaciones del artículo 4.
Todo lo que no entra en esa lista es despido sin justa causa, con la indemnización completa. El artículo 22 agrega una multa para el empleador que despide por causales distintas a las del artículo 5, que se suma a la indemnización y que aplica el juez al dictar sentencia.
El mismo artículo 5 cierra con una regla que sorprende a muchos administradores: es nula y sin ningún valor la renuncia del trabajador que no sea formulada personalmente por él ante la autoridad de aplicación. Una renuncia entregada en papel, por mail o por mensaje no extingue nada. El Decreto 407/2026 avanzó en la misma línea para el régimen general al instruir a la Secretaría de Trabajo a implementar el procedimiento de renuncia ante la autoridad administrativa, y a homologar los acuerdos por mutuo acuerdo previa verificación de legalidad y de que no haya vicios del consentimiento.
03
Qué paga el consorcio en un despido sin causa
La liquidación final se arma con rubros de dos orígenes distintos. Del Estatuto salen los dos grandes:
- Preaviso: tres meses de sueldo (artículo 6, Ley 12.981), comunicado por telegrama colacionado. Si el consorcio no preavisa, los paga como indemnización sustitutiva.
- Indemnización por antigüedad: un mes de sueldo por cada año o fracción en el empleo (mismo artículo). Conviene leer «o fracción» con atención: el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo computa la fracción mayor de tres meses, y el Estatuto no pone ese piso. Es una diferencia que puede valer un sueldo entero y que hay que resolver con el asesor laboral antes de liquidar, no después.
De la ley general salen los rubros que ninguna extinción esquiva: la integración del mes de despido cuando el distracto cae a mitad de mes, el aguinaldo proporcional al semestre y las vacaciones no gozadas —que en esta actividad se cuentan con la escala propia del artículo 12 del convenio, de doce a veintiocho días hábiles según la antigüedad, y no con la de la Ley de Contrato de Trabajo, como se explica en vacaciones del encargado de edificio.
Dos precisiones que cambian el número final:
No hay tope indemnizatorio. Los considerandos de la Resolución 705/2010 de la Secretaría de Trabajo, la que homologó el CCT 589/10, dicen textualmente que no corresponde calcular y fijar base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio respecto de los trabajadores que se desempeñan en la actividad regulada por la Ley 12.981, en virtud de la Resolución 266/07 de esa misma Secretaría. En casi todas las demás actividades ese tope existe y recorta la indemnización de los sueldos más altos; acá no.
La estabilidad arranca a los 60 días. El artículo 6 la reconoce a quien tenga una antigüedad mayor de sesenta días en el mismo empleo. Antes de ese umbral el régimen de estabilidad del Estatuto todavía no se activó — el mismo umbral que define cuándo un suplente deja de ser transitorio, detallado en suplente del encargado.
04
La vivienda: cuatro días hábiles, treinta días, noventa días
Cuando el encargado vive en el edificio, el despido abre un segundo problema: la unidad. El artículo 25 inciso 11 del CCT 589/10 lo resuelve atando el plazo de entrega al pago:
- Si el consorcio abona las indemnizaciones dentro de los cuatro días hábiles, el dependiente con vivienda debe entregarla dentro de los treinta días.
- Si el consorcio no cumple con esos pagos en ese plazo, el derecho a permanecer en la vivienda se puede extender hasta noventa días contados a partir del despido.
- Si el trabajador fallece, los beneficiarios enumerados en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo pueden permanecer hasta un máximo de treinta días.
Es, en los hechos, una penalidad por demora: dos meses más de un departamento ocupado por no haber pagado a tiempo. Y hay una excepción que conviene tener presente antes de intimar: el artículo 12 inciso g del convenio establece que el trabajador que goza de licencia gremial y está cumpliendo efectivamente su mandato no está obligado a desalojar la vivienda mientras dure la licencia.
Todo el resto del régimen de la vivienda —qué puede exigir el consorcio, quién paga las reparaciones, qué pasa cuando el edificio decide quedarse sin encargado con vivienda— está en la vivienda del encargado y la portería.
05
Lo que el consorcio no paga: la cobertura de desempleo del convenio
Este es el punto que casi nadie le cuenta al consejo de propietarios. El artículo 27 del CCT 589/10 obliga al sindicato a contratar, como tomador, pólizas de seguro que cubren una lista de contingencias de los trabajadores de la actividad. Entre ellas, dos que aparecen justo en el momento del despido:
- Una indemnización por desempleo equivalente al 50% de la remuneración neta de bolsillo de la categoría del trabajador, por un lapso de cuatro meses, cuando la relación se extingue por despido directo.
- La cobertura de obra social para el trabajador despedido y su grupo familiar primario durante un año, a cargo de la aseguradora.
Las paga la compañía de seguros designada por la Federación, no el consorcio. El convenio aclara además que la cobertura de enfermedades y accidentes inculpables alcanza a todos los trabajadores de la actividad, afiliados o no al sindicato. Para el administrador esto vale como dato de conversación: el encargado que sale tiene un respaldo propio del convenio, y el consorcio no lo financia por separado en el momento del distracto.
06
Lo que cambió en 2026: la base del artículo 245 y el FAL
La Ley 27.802 de Modernización Laboral, publicada el 6 de marzo de 2026, reescribió el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. La base pasó a ser la mejor remuneración mensual, normal y habitual, con dos precisiones que antes se discutían caso por caso: los conceptos no mensuales —el aguinaldo entre ellos— no inciden en la base; «normal» se lee como el promedio de los últimos seis meses para los conceptos variables, y «habitual» exige que el concepto se haya devengado al menos seis meses del último año.
Para un encargado eso tiene efecto concreto: las horas extras que no llegan a ese piso de habitualidad quedan fuera de la base, y las que sí llegan entran promediadas. La misma reforma creó el Fondo de Asistencia Laboral, que desde el 1 de noviembre de 2026 financia el pago de las indemnizaciones con un aporte mensual que —según el Decreto 408/2026— se detrae de las contribuciones patronales, no se suma a ellas. Qué significa cada una de esas piezas para un consorcio está desarrollado en los decretos 407, 408 y 409 de 2026.
Conviene decirlo con precisión: la reforma reescribió el artículo 245 de la ley general, pero no derogó la Ley 12.981, que tiene su propia fórmula de preaviso e indemnización. Cómo juegan las dos normas en un caso concreto es exactamente el tipo de pregunta que corresponde llevarle al asesor laboral antes de firmar la liquidación final.
07
Los cinco errores que encarecen el despido
Antes de mandar el telegrama
- Preavisar con un mes porque la calculadora genérica dice un mes: el Estatuto dice tres.
- Pagar después de los cuatro días hábiles y regalar sesenta días más de vivienda ocupada.
- Aceptar una renuncia que no se formuló personalmente ante la autoridad de aplicación.
- No entregar el certificado de trabajo, que además del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo debe consignar la calificación profesional obtenida (artículo 28 del convenio).
- Arrastrar un encuadre mal hecho: si la categoría venía mal cargada, la diferencia de básico se multiplica por cada mes no prescripto y por cada rubro indemnizatorio.
El quinto es el más caro y el más silencioso, porque no aparece el día del despido sino en la demanda. Cómo se define la categoría y qué la cambia está en las categorías del CCT 589/10.
08
Qué resuelve CONSO y qué queda del lado del contador
Conviene ser exacto acá, porque el despido es un terreno donde prometer de más se paga caro. CONSO no calcula la liquidación final por despido ni las indemnizaciones: los tipos de liquidación que emite son mensual, aguinaldo, vacaciones e intermedia. Ese cálculo lo hace el estudio contable o el asesor laboral del consorcio.
Lo que sí resuelve es todo lo que ese cálculo necesita como insumo y que suele estar disperso: el legajo completo del empleado con la fecha de ingreso —de donde sale la antigüedad—, el historial de recibos mes a mes con los básicos de la escala vigente en cada período, las horas extras efectivamente liquidadas al 50% y al 100%, los pluses activos con la tarifa de la planilla de cada mes y los depósitos de cargas con su comprobante. Es, exactamente, la materia prima para reconstruir la mejor remuneración mensual, normal y habitual sin volver a abrir carpetas.
Del otro lado, el gasto del distracto entra al circuito del edificio como cualquier otro: se carga, se imputa al período y aparece en la liquidación de expensas del mes, con el respaldo documental adjunto. El detalle de cómo se compone un recibo del personal de edificio, concepto por concepto, está en el recibo de sueldo del encargado, línea por línea.
09
Preguntas frecuentes
¿Cuánto le corresponde de indemnización a un encargado de edificio despedido sin causa?
El Estatuto de la actividad, la Ley 12.981, fija en su artículo 6 dos rubros propios: tres meses de sueldo en concepto de preaviso, comunicado por telegrama colacionado, y un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo. A eso se suman los rubros comunes de toda extinción: la integración del mes de despido cuando el distracto cae a mitad de mes, el aguinaldo proporcional y las vacaciones no gozadas. El importe final depende de la remuneración que se tome como base, y esa base es el punto que conviene validar con el contador o el asesor laboral antes de liquidar.
¿El consorcio puede despedir al encargado por cualquier motivo?
Con justa causa, no: el artículo 5 de la Ley 12.981 tiene una lista cerrada de causales — condena judicial por delitos contra el empleador o los ocupantes, abandono del servicio o desobediencias reiteradas e injustificadas, enfermedad contagiosa crónica que ponga en peligro a los ocupantes y daños por dolo o culpa grave. Fuera de esa lista, el consorcio siempre puede despedir, pero es un despido sin justa causa y paga la indemnización completa. La ley es de orden público (artículo 20): ningún acuerdo entre las partes puede achicar esos derechos.
¿Cuánto tiempo tiene el encargado para dejar la vivienda después del despido?
El artículo 25 inciso 11 del CCT 589/10 lo ata al pago: si el consorcio abona las indemnizaciones dentro de los cuatro días hábiles, el encargado con vivienda tiene que entregarla dentro de los treinta días. Si el consorcio no paga en ese plazo, el derecho a permanecer en la vivienda se puede extender hasta noventa días contados desde el despido. En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo pueden permanecer hasta treinta días.
¿Hay tope indemnizatorio para el encargado de edificio?
No. Los considerandos de la Resolución 705/2010 de la Secretaría de Trabajo, que homologó el CCT 589/10, dicen expresamente que no corresponde calcular ni fijar base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio para los trabajadores de la actividad regulada por la Ley 12.981, en virtud de la Resolución 266/07 de la misma Secretaría. Es una particularidad del sector: en la mayoría de las actividades el tope existe y acota la indemnización de los sueldos más altos.
¿La renuncia del encargado se puede aceptar por nota o por WhatsApp?
No. El artículo 5 de la Ley 12.981 cierra con una regla tajante: es nula y sin ningún valor la renuncia del trabajador que no sea formulada personalmente por él ante la autoridad de aplicación. Una renuncia informal no extingue el contrato y deja al consorcio expuesto a un reclamo por despido. El Decreto 407/2026 fue en la misma dirección para el régimen general: instruyó a la Secretaría de Trabajo a implementar el procedimiento de renuncia ante la autoridad administrativa.