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Legislación · 12 min de lectura
Libros obligatorios del consorcio: el libro de administración, la Ley 941 y dónde se rubrican hoy.
La Ley 941 no nombra ningún libro: quien los enumera es su decreto reglamentario, y la lista porteña no coincide con la del Código Civil y Comercial. A eso se suma el cambio que casi nadie contó: desde el 4 de noviembre de 2024 la rúbrica de libros de consorcio en la Ciudad ya no se hace en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Equipo CONSO · 26 de agosto de 2026
La respuesta corta
Seis libros en la lista porteña, cuatro en el Código, y una rúbrica que cambió de organismo
En la Ciudad de Buenos Aires los libros del consorcio salen de dos normas que se suman, no se reemplazan. El artículo 2067 inciso i) del Código Civil y Comercial obliga a llevar «en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local». El Decreto 551/10, que reglamenta la Ley 941, agrega la lista local.
La Ley 941 en sí es más corta de lo que se cree: su artículo 9 inciso d) solo dice «llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes». No nombra ni uno. La enumeración —y la obligación de rubricarlos— está en el decreto. Y desde noviembre de 2024 esa rúbrica se tramita en la Inspección General de Justicia.
Art. 2067 inc. i) CCyCN
rige en todo el país: actas, administración, registro de propietarios y registro de firmas.
Decreto 551/10, art. 9 inc. d)
solo CABA: suma sueldos y jornales, órdenes y ascensores, y exige rúbrica.
01
Qué libro exige cada norma, y por qué las dos listas se suman
El Código obliga por dos vías. El artículo 2062 manda llevar «un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios», y exige que el administrador coteje las firmas de cada asamblea con las originales registradas. El artículo 2067 inciso i) amplía a cuatro libros y suma dos deberes que se olvidan seguido: archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas y conservar los antecedentes documentales del consorcio y de las sucesivas administraciones.
Hay una tercera capa que la práctica porteña casi siempre ignora: el artículo 148 inciso h) hace del consorcio una persona jurídica privada y el artículo 320 obliga a todas ellas a llevar contabilidad, con los registros indispensables del 322 —diario, e inventario y balances—. La lista porteña, en cambio, no está en la Ley 941 sino en el Anexo I del Decreto 551/10, en una sola oración que define casi todo:
«Inciso d) Los libros a que se refiere este inciso son: el libro de administración; libro de actas de asamblea; libro de sueldos y jornales, libro de órdenes, libro de registro de firma de copropietarios, libro de ascensores y todo aquel libro que se disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme a la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica.»
Dos observaciones que no vas a encontrar en la mayoría de los resúmenes. Una: la lista porteña no incluye el libro de registro de propietarios que el 2067 sí exige, y como el Código manda llevar sus cuatro libros «y cualquier otro que exija la reglamentación local», ambas listas se acumulan. Dos: de los seis libros porteños, tres no nacen del derecho de propiedad horizontal —vienen de la normativa laboral, del convenio colectivo y de la edilicia— y cada uno cambió por su cuenta. El resto de las obligaciones porteñas está en las obligaciones del administrador según la Ley 941.
02
Dónde se rubrican hoy: la respuesta cambió el 4 de noviembre de 2024
Si buscás el trámite, casi todo internet te va a mandar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. Ese servicio dejó de prestarse el 4 de noviembre de 2024. Desde entonces la rúbrica de libros de consorcio en la Ciudad está a cargo de la Inspección General de Justicia.
Lo dice la norma que lo cerró: la Disposición 16/2024 del propio Registro, publicada el 5 de noviembre de 2024, que derogó las Disposiciones Técnico Registrales 6/1973 y 2/2014 y la Instrucción de Trabajo 6/2018. Su considerando es más interesante que el artículo: reconoce que la base de aquel régimen —el artículo 5 del Decreto 18.734/49, reglamentario de la Ley 13.512— «se encuentra expresamente derogada, conforme surge del artículo 3 del Anexo del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994)». El Registro venía rubricando casi una década al amparo de un decreto que había caído con la ley que reglamentaba.
La puerta nueva es la Resolución General IGJ 15/2024, vigente desde el 1 de noviembre de 2024. Su artículo 33 inciso 7 prevé la inscripción de los consorcios porteños «que soliciten voluntariamente su inscripción al solo efecto de la habilitación de sus registros o la rúbrica de libros»; el artículo 366 los anota en un libro especial con la matrícula del Registro de la Propiedad Inmueble, el CUIT, un número correlativo de la IGJ y la nómina de libros rubricados. El trámite, por los artículos 395 y 396: requerimiento ante un escribano de la Ciudad, presentación por Trámites a Distancia y obleas digitales que el escribano imprime y adhiere al libro.
Ojo con «voluntariamente»: lo voluntario es la inscripción en la IGJ, no la obligación de tener los libros rubricados, que viene del Decreto 551/10 y del artículo 323 del Código. Fuera de la Ciudad, el Decreto 487/2025 instó a los Registros Públicos provinciales a habilitar el mismo mecanismo, porque hasta entonces los consorcios del interior estaban «impedidos de cumplir» esa obligación por falta de registro. En provincia de Buenos Aires el registro de administradores es además otro: el RPAC de la Ley 14.701.
03
Qué se anota en cada libro, y qué ninguna norma define
Conviene decirlo de frente: ninguna norma dice qué se escribe en el libro de administración. Ni la Ley 941, ni el Decreto 551/10, ni el capítulo de propiedad horizontal lo definen. Lo único reglado es el contenido del libro de actas y el de la contabilidad.
- Libro de actas. Un acta por asamblea, con la firma de los presentes como constancia de asistencia. El artículo 2062 pide que la redacte un secretario de actas elegido por los propietarios, que contenga «el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas» y que la firmen el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie, el administrador deja constancia de las comunicaciones a los ausentes, las oposiciones recibidas y las conformidades expresas.
- Libro de administración. Absorbe la contabilidad. El artículo 327 permite asentar el movimiento en registros resumidos que no cubran períodos mayores al mes; el 326 exige confeccionar los estados contables al cierre y asentarlos en el libro de inventarios y balances.
- Registro de propietarios y registro de firmas. El primero identifica a los titulares de cada unidad funcional; el segundo guarda las firmas originales contra las que se cotejan las de cada asamblea.
Las formalidades sí están escritas. El artículo 324 prohíbe alterar el orden de los asientos, dejar blancos, interlinear, raspar, enmendar, tachar o arrancar hojas: los errores se salvan «mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error». El 325 exige llevarlos en forma cronológica y actualizada, en idioma y moneda nacional, y que permanezcan en el domicilio de su titular. El 323 describe la nota del primer folio: destino, número de ejemplar, nombre del titular y cantidad de folios.
04
Los tres libros que no son de propiedad horizontal
Acá está el nudo de casi todas las confusiones. El libro de registro de firmas de los copropietarios y el libro de órdenes del encargado son cosas distintas, y no existe ningún «libro de firmas del encargado» que la normativa obligue a llevar como control de asistencia.
El de firmas es porteño y nacional a la vez. La Ley 941, artículo 9 inciso e), obliga a «llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten»; la reglamentación agrega que esos libros «deben ser autorizados y llevar el formato que la autoridad de aplicación determine». No es letra muerta: hay disposiciones sancionatorias porteñas por este inciso donde el reproche no fue no tener el libro, sino no haberlo exhibido al inicio de la asamblea, probado con las propias actas.
El de órdenes es de convenio colectivo. El CCT 589/10, artículo 23 inciso 13, obliga al trabajador a «acatar las órdenes que le imparta el Administrador, las que deberán ser fijadas en un Libro de Ordenes rubricado por la autoridad competente, el que permanecerá en poder del Administrador con la obligación del encargado de notificarse recibiendo una copia de lo expuesto en el mismo, pudiendo hacer los descargos que estime conveniente». Queda del lado de la administración y el convenio dice «autoridad competente» sin aclarar cuál.
El tercero, el libro de ascensores, ni siquiera lo lleva el administrador. En la Ciudad el registro de conservación de elevadores es un Libro Digital del sistema de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, en la Agencia Gubernamental de Control, y lo completa el representante técnico matriculado de la empresa conservadora. La base es el Código de Edificación —Ley 6438— y su reglamentación técnica sobre conservación de los medios mecánicos de elevación. El administrador contrata a la conservadora habilitada y controla que los informes estén cargados; no asienta nada él. El resto está en los mantenimientos obligatorios en CABA.
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Papel y sistema: qué se puede llevar digital y qué no
Empecemos por el que desapareció. El libro de sueldos y jornales dejó de existir como libro: el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que exigía el libro especial rubricado, fue sustituido por el artículo 20 de la Ley 27.802, publicada el 6 de marzo de 2026.
«Art. 52. Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) [...] de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte. Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad. El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los originales en formato papel.»
Los libros laborales viejos no se tiran: se guardan diez años y pueden digitalizarse con la misma validez. El artículo 54, el de las planillas y demás elementos de contralor, quedó derogado por la misma ley. Cómo se instrumenta hoy está en el libro de sueldos digital del consorcio.
Con los libros del consorcio la respuesta es otra, y sin marketing: el libro rubricado sigue siendo un objeto físico, porque el canal vigente en la Ciudad termina con una oblea adherida. El Código prevé una vía digital, pero exigente: el artículo 329 permite, previa autorización del Registro Público del domicilio, «sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, [...] por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos», con dictamen técnico de Contador Público, y solo si los medios alternativos son «equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud». La reglamentación porteña dejó la puerta entornada con una condición y no con un permiso: «Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica».
Lo que sí resuelve un sistema es la otra mitad del artículo 2067 inciso i). En CONSO, comprobantes, facturas, seguros, planos, reglamento y actas escaneadas se archivan por edificio, período y categoría; los papeles internos quedan solo para la administración, la documentación del edificio a la vista de los vecinos, y los comprobantes y liquidaciones de cada unidad, solo para esa unidad. Cada liquidación mensual queda registrada período a período con su detalle congelado al momento del envío. Está en archivos y documentos y, para la convocatoria y su envío por unidad, en asambleas y actas. Nada de eso reemplaza al libro rubricado: lo alimenta.
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Exhibir, entregar, conservar: los plazos exactos
Sí, hay un plazo para mostrarle la documentación al propietario que la pide, y es corto. La Ley 941 obliga en su artículo 9 inciso f) a «conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma», y el Decreto 551/10 lo cuantifica: «Formulada la solicitud por el consorcista, el administrador debe otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles».
Otros tres plazos para tener a mano: el artículo 11 in fine de la Ley 941 obliga a guardar copia de los comprobantes de proveedores «por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor»; el artículo 328 del Código manda conservar diez años los libros —desde el último asiento—, los demás registros y los instrumentos respaldatorios; y el artículo 2067 inciso e) obliga a rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días del cierre del ejercicio.
El momento crítico es el cambio de administración, y ahí corren dos reglas de quince días en paralelo. La Ley 941, artículo 9 inciso k): ante renuncia, cese o remoción hay que poner a disposición del consorcio, dentro de los quince días hábiles, los libros y toda la documentación, «no pudiendo ejercer la retención de los mismos»; la reglamentación admite una única prórroga de hasta diez días corridos por razones fundadas y aclara que los libros quedan en el domicilio que fije la asamblea. El artículo 2067 inciso j) del Código fija el mismo plazo con otro destinatario: entregar al consejo de propietarios los activos, libros y documentos, y rendir cuentas documentadas. Qué se entrega está en la documentación del administrador saliente; cómo se ordena el reemplazo, en cómo cambiar de administrador.
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Qué pasa si faltan o están mal llevados
La autoridad de aplicación es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad. El artículo 15 inciso d) tipifica como infracción «el incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador»: ahí caen el inciso d) de los libros, el e) del registro de firmas y el k) de la entrega.
Las sanciones del artículo 16 son cuatro: apercibimiento; multa, cuyo monto «puede fijarse entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil (20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria»; suspensión de hasta nueve meses del Registro; y exclusión del Registro. La multa es acumulable con la suspensión o la exclusión, y es reincidente quien vuelve a infringir dentro de los dos años de firme la sanción. Por eso acá no vas a ver un número en pesos: la unidad fija se convierte al valor vigente a la fecha del efectivo pago.
El mecanismo importa tanto como el monto. Cualquier consorcista puede denunciar y la autoridad puede actuar de oficio; el artículo 17 la faculta además a realizar inspecciones en las oficinas de los administradores. La resolución se publica en el Boletín Oficial porteño y, por el artículo 20, la sanción consta en el Registro Público de Administradores hasta dos años después de impuesta: queda a la vista de cualquier consorcio que consulte tu matrícula. Prescriben a los tres años (artículo 22). Y por el artículo 9 inciso q) el administrador responde con su patrimonio: la propia autoridad hace constar que la multa no puede transferirse al consorcio bajo ninguna circunstancia.
Los libros vuelven una vez más al año: el artículo 12 inciso b) exige acompañar a la declaración jurada anual «copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas». Un libro de actas incompleto bloquea la presentación, cuyo paso a paso está en la declaración jurada anual de la Ley 941, con plazos que fija una disposición de cada año.
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Preguntas frecuentes
¿Qué libros tiene que llevar el administrador de un consorcio en CABA?
Los del Código y los del decreto porteño, sumados. El artículo 2067 inciso i) del Código Civil y Comercial exige llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios y de registros de firmas. El Decreto 551/10, al reglamentar el artículo 9 inciso d) de la Ley 941, enumera para la Ciudad el libro de administración, el de actas de asamblea, el de sueldos y jornales, el de órdenes, el de registro de firma de copropietarios, el de ascensores y todo otro que disponga la autoridad de aplicación. La Ley 941 en sí no nombra ninguno: solo manda llevarlos en debida forma conforme las normas vigentes.
¿Dónde se rubrican hoy los libros de consorcio en la Ciudad de Buenos Aires?
En la Inspección General de Justicia. El Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal dejó de prestar el servicio el 4 de noviembre de 2024: su Disposición 16/2024 derogó las Disposiciones Técnico Registrales 6/1973 y 2/2014 y la Instrucción de Trabajo 6/2018, tras el convenio de traspaso a la IGJ. La vía actual es la Resolución General IGJ 15/2024: el consorcio se anota en un libro especial con su matrícula del Registro de la Propiedad Inmueble y su CUIT, y el pedido de rúbrica se formaliza ante un escribano de la Ciudad, se presenta por Trámites a Distancia y termina con obleas digitales que el escribano adhiere al libro.
¿Se puede llevar el libro de administración en un sistema, sin papel?
No por decisión propia. El artículo 329 del Código Civil y Comercial permite sustituir uno o más libros por medios mecánicos, magnéticos o electrónicos, pero exige autorización previa del Registro Público del domicilio, una descripción del sistema con dictamen técnico de Contador Público, y que los medios alternativos sean equivalentes en inviolabilidad, verosimilitud y completitud. Además deja expresamente afuera de la sustitución al libro de Inventarios y Balances. La reglamentación porteña solo admite la forma electrónica «cuando esta lo autorice». El canal de rúbrica que funciona hoy en CABA sigue terminando en un libro físico con oblea adherida.
¿Sigue existiendo el libro de sueldos y jornales del consorcio?
Como libro rubricado, no. El artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo fue sustituido por el artículo 20 de la Ley 27.802, publicada el 6 de marzo de 2026: hoy los empleadores registran a los trabajadores ante ARCA de acuerdo a la normativa que ese organismo dicte, y esa registración «será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad». La misma norma obliga a conservar los libros preexistentes durante diez años y admite digitalizarlos, con la misma validez legal que el papel. El artículo 54, el de las planillas y otros elementos de contralor, quedó derogado.
¿En cuánto tiempo me tienen que mostrar la documentación del consorcio si la pido?
Cinco días hábiles en la Ciudad de Buenos Aires. La Ley 941, en su artículo 9 inciso f), obliga al administrador a conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a ella, y el Decreto 551/10 fija el plazo: formulada la solicitud por el consorcista, la vista debe otorgarse dentro de un máximo de cinco días hábiles. Es un derecho del propietario, no una gentileza, y su incumplimiento encuadra en el artículo 15 inciso d) de la ley. En caso de renuncia, cese o remoción, el plazo para poner libros y documentación a disposición del consorcio es de quince días hábiles.