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Guías · 13 min de lectura

Expensas en un edificio nuevo: desde cuándo se pagan y qué se cobra antes del consorcio.

Entre la obra terminada y el consorcio funcionando hay una zona gris de meses. Ahí se cobran cosas que nadie sabe explicar: cuotas de obra que parecen expensas, gastos de mantenimiento sin liquidación, unidades entregadas sin escritura. El Código Civil y Comercial resuelve más de lo que parece —artículos 2038, 2044, 2048, 2049 y 2050—, y deja un tramo que solo resuelve el contrato. Esta guía separa una cosa de la otra.

Equipo CONSO · 26 de agosto de 2026

La respuesta corta

Sin reglamento inscripto no hay consorcio, y sin consorcio no hay expensas

Las expensas comunes nacen cuando nace el consorcio, y el consorcio nace cuando el edificio se divide jurídicamente. El artículo 2038 del Código Civil y Comercial exige para eso dos actos: redactar el reglamento de propiedad horizontal por escritura pública e inscribirlo en el registro inmobiliario. Antes de eso el edificio es un inmueble de un solo dueño —normalmente el fiduciario del fideicomiso de construcción—, y lo que se le cobra al comprador no es una expensa: es una obligación del contrato que firmó.

Eso no significa que el comprador no deba nada: significa que cambia la fuente, y con ella las consecuencias. Sin consorcio no hay certificado de deuda con fuerza ejecutiva del artículo 2048, no hay asamblea que apruebe nada y no hay formato obligatorio de liquidación: todo depende del boleto, del contrato de fideicomiso o del reglamento de administración provisorio.

Inscripto el reglamento, el tablero se ordena de golpe: el 2048 pone las expensas a cargo del propietario, el 2050 extiende la obligación a «los que sean poseedores por cualquier título» —el comprador con boleto y posesión, aunque no haya escriturado— y el 2049 impide liberarse por renuncia al uso o por abandono de la unidad.

Antes de la inscripción

un solo titular, cuotas de obra y gastos contractuales. No hay consorcio, no hay expensas, no hay asamblea.

Después de la inscripción

arts. 2044, 2048, 2049 y 2050: consorcio, expensas, título ejecutivo y poseedores obligados.

01

Cuándo nace el consorcio como persona jurídica

El consorcio es una persona jurídica privada: el artículo 148 inciso h) del Código lo enumera junto a las sociedades, las asociaciones civiles y las fundaciones. Pero ninguna línea dice en qué instante empieza a existir, y ahí se arma el lío del edificio a estrenar. Hay que leer dos artículos juntos.

«ARTICULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.»

«ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.»

De ahí sale la certeza que ordena todo lo demás: mientras el edificio no esté afectado a propiedad horizontal por escritura inscripta, no hay unidades funcionales en sentido jurídico ni consorcio, por más que el edificio esté terminado, habitado y generando gastos reales todos los meses. Y desde que hay consorcio, sus órganos son tres, y ninguno es el desarrollador.

Sobre el instante exacto la doctrina discute, y conviene decirlo en vez de tapar el hueco. Una lectura se apoya en el 2038 y en el artículo 142 —«la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución»—: inscripto el reglamento, el consorcio está constituido. La otra se apoya en la letra del 2044, que habla del «conjunto de los propietarios»: si todas las unidades siguen en cabeza de un único titular no hay conjunto que constituya nada, y el consorcio recién queda conformado con la primera enajenación. En un edificio a estrenar las dos lecturas suelen converger; cuando no convergen, es un punto para el escribano del emprendimiento, no para el administrador.

Un paréntesis de alcance: los conjuntos inmobiliarios —clubes de campo, barrios cerrados, parques industriales— tienen su propio régimen en los artículos 2073 a 2086, y no es lo que se explica acá.

02

Cuota de obra no es expensa: qué es el fideicomiso al costo

La cuota que paga el adquirente de un emprendimiento «al costo» es un aporte al fideicomiso de construcción, no una expensa. Distinta fuente, distinto acreedor, distinta forma de reclamo: la cuota de obra nace de un contrato y la reclama el fiduciario; la expensa nace de la ley y la reclama el consorcio, que en ese momento todavía no existe.

El contrato está definido en el artículo 1666: una parte, el fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra, el fiduciario, que se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario y a transmitirla, al cumplirse un plazo o condición, al fideicomisario. En el fideicomiso inmobiliario típico, quien aporta el terreno es fiduciante; quien construye y administra el patrimonio es fiduciario; el comprador entra como beneficiario o fideicomisario según cómo esté armado el contrato. El artículo 1671 permite designar beneficiarios que todavía no existen al celebrarse: por eso se venden unidades de un edificio que aún no está dividido.

Dos consecuencias que el comprador rara vez tiene claras. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario (artículo 1685), y por el artículo 1687 las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso «sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos». El modelo al costo traslada al adquirente el riesgo del sobrecosto de obra: esa es la razón por la que las cuotas siguen llegando después de la fecha prometida de entrega.

La prueba práctica es simple. Una expensa se apoya en un consorcio con CUIT propio, un reglamento inscripto, coeficientes y una liquidación aprobable por asamblea. Una cuota de obra se apoya en un contrato, un plan de pagos y una rendición del fiduciario. Si te cobran «expensas» y no podés pedir el número de matrícula del reglamento inscripto, no son expensas.

03

El período intermedio: unidades entregadas, escrituras pendientes

Es el tramo más conflictivo, y la respuesta depende de un solo dato: si el reglamento ya está inscripto o no. Con reglamento inscripto, el poseedor con boleto paga expensas aunque no haya escriturado, por el artículo 2050. Sin reglamento inscripto, lo que se cobra tiene la base que le dé el contrato firmado, y nada más.

«ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título.»

La fórmula «por cualquier título» es deliberadamente amplia y no exige derecho real: alcanza a quien recibió la unidad con boleto y posesión, y también a quien llegó por una cesión de derechos del fideicomiso. Y agrega algo que suele pasarse por alto: «sin implicar liberación» del propietario. La obligación es concurrente, no sustitutiva: el consorcio puede ir contra el poseedor, contra el titular registral o contra los dos, y el fiduciario que todavía no escrituró no se saca el problema de encima entregando las llaves.

Sin reglamento inscripto, la ecuación es otra. No hay consorcio, no hay «gastos y contribuciones de la propiedad horizontal» y el 2050 no tiene sobre qué aplicarse. Los gastos existen igual —luz de espacios comunes, ascensores, limpieza, un encargado recién tomado— y alguien los paga. Quién, y con qué base, sale del contrato: del boleto, del contrato de fideicomiso o del reglamento de administración provisorio que muchos emprendimientos hacen firmar junto con el acta de entrega. Es habitual y perfectamente válido que esos instrumentos pongan el mantenimiento a cargo del adquirente desde la posesión. Lo que no corresponde es decir que la ley lo impone: si el boleto calla y el reglamento no está inscripto, no hay norma del Código que obligue a pagarle expensas a un consorcio inexistente. Por eso el primer papel que hay que leer ante un cobro raro antes de la escritura no es el Código: es el boleto.

04

Las unidades sin vender también pagan expensas

Sí: el desarrollador, o el fideicomiso que conserva unidades en cartera, contribuye por ellas como cualquier otro propietario. El artículo 2046 inciso c) obliga al propietario a «pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa», y el artículo 2048 no distingue entre unidades habitadas, vacías o en venta. Ser titular alcanza.

El artículo 2049 cierra las salidas de emergencia una por una: los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo «por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional». El argumento «esas unidades están vacías, no consumen nada» no tiene sustento normativo. La única eximición que el Código admite es la del último párrafo de ese artículo: el reglamento puede eximir parcialmente a las unidades «que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones» —los locales a la calle que no usan ascensores, por ejemplo—. Se ejerce en el reglamento, no por decisión del administrador ni por costumbre.

Y hay un cargo que viaja con la unidad. El mismo 2049 dice que el propietario no se libera «aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición». Traducido: si el desarrollador dejó correr las expensas de las unidades que no vendió, el comprador que escritura una de ellas la recibe con esa deuda encima. Antes de firmar conviene pedir el certificado de deudas y créditos que el administrador debe expedir en tres días hábiles por el artículo 2067 inciso l), informando además los reclamos administrativos o judiciales y los seguros vigentes.

05

El seguro de prehorizontalidad dejó de ser obligatorio en noviembre de 2024

Este es el dato que más contenido publicado tiene desactualizado. Los contratos sobre unidades celebrados antes de la constitución de la propiedad horizontal —es decir, casi todas las ventas de pozo— están alcanzados por el capítulo de prehorizontalidad del Código, artículos 2070 a 2072. Ese capítulo ya no obliga a contratar el seguro que protegía al comprador contra el fracaso de la operación.

«ARTICULO 2071.- Seguro. Al celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble podrá constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por las partes.» — texto sustituido por el art. 14 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1017/2024, publicado en el Boletín Oficial el 13 de noviembre de 2024.

El texto original decía «debe constituir un seguro»; el vigente dice «podrá», y el decreto lo fundó en que el diseño del seguro obligatorio resultó impracticable por falta de oferta y por su costo. La consecuencia es concreta: la protección contra el fracaso del emprendimiento pasó a ser materia de negociación y hay que buscarla en el contrato, no darla por supuesta porque «la ley la exige». Si el boleto no la menciona, no está. Buena parte del contenido publicado sobre compra en pozo sigue afirmando lo contrario.

06

El reglamento lo redacta el desarrollador: qué mirar antes de firmar

En un edificio a estrenar nadie negocia el reglamento: lo redacta el desarrollador antes de que existan propietarios, y el comprador lo acepta al adquirir. Ese documento define los porcentuales, el destino de las unidades, el uso de los amenities, el ejercicio financiero y el primer administrador. Cambiarlo después cuesta dos tercios de la totalidad de los propietarios (artículo 2057); cambiar al administrador, mucho menos.

El artículo 2056 enumera veintiún contenidos obligatorios. Para la plata pesan cuatro: el inciso f), «determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad»; el g), «determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes»; el t), «fijación del ejercicio financiero del consorcio»; y el o), las mayorías para modificar el reglamento. Que el Código pida por separado el f) y el g) no es un descuido: son dos porcentuales distintos, y el que prorratea la expensa es el segundo. Cómo se arman está en prorrateo y coeficientes de expensas.

El administrador designado en el reglamento es provisorio por diseño. El artículo 2066 dispone que cesa en la primera asamblea si no es ratificado, y fija cuándo debe hacerse: «dentro de los noventa días de cumplidos los dos años del otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero». En un edificio que se llena rápido, el disparador real casi siempre es el 50 % de ocupación. Los sucesivos se nombran y remueven por asamblea, «sin que ello importe la reforma del reglamento» y sin expresión de causa: no hacen falta dos tercios, alcanza la mayoría absoluta del artículo 2060, computada sobre la totalidad de los propietarios con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas. El procedimiento está en cómo cambiar de administrador; cómo se convoca esa reunión, en la guía de asambleas de consorcio, y la puesta en marcha vista desde la administración, en administrador para un edificio nuevo.

Un detalle territorial que se pasa por alto seguido: en la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 2 de la Ley 941 establece que «la administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal». No hay excepción para el administrador «provisorio» del desarrollador ni para el que no cobra. Y la liquidación sale con el modelo obligatorio de la Ciudad desde el primer período.

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Por qué la primera expensa de un edificio nuevo siempre sorprende

Porque un edificio a estrenar tiene la estructura de costos completa de un edificio lleno, y la estrena de golpe. Los costos fijos no esperan a que se vendan los departamentos: arrancan el día en que el edificio se enciende. Seis fuentes de sorpresa, todas juntas en el primer año:

  • Amenities encendidos con el edificio medio vacío. Pileta, SUM y espacios comunes consumen energía, mantenimiento y limpieza desde el primer día. La eximición parcial del 2049 solo corre si el reglamento la previó, y solo para unidades sin acceso a esos sectores.
  • Personal recién incorporado. Nombrar al encargado requiere acuerdo de la asamblea convocada al efecto (artículo 2067 inciso f)), y el sueldo, las cargas sociales y la ART entran completos desde el primer mes.
  • Seguros que arrancan de cero. El artículo 2067 inciso h) obliga a mantener asegurado el inmueble con un seguro integral que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica. Qué cubre y qué no, en los seguros obligatorios del consorcio.
  • El fondo de reserva todavía no existe. El artículo 2046 inciso d) obliga a contribuir a su integración «si lo hay»: el Código no lo impone, lo crea el reglamento o la asamblea. Integrarlo desde cero infla las primeras liquidaciones; no tenerlo deja al edificio sin colchón.
  • Garantías de obra confundidas con mantenimiento. Un defecto constructivo cubierto por la garantía del desarrollador no es un gasto común: reclamarlo como expensa extraordinaria hace que los propietarios paguen dos veces lo mismo.
  • No hay historia contra la cual comparar. El reglamento fija el ejercicio financiero (artículo 2056 inciso t)) y el administrador debe rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de su cierre (artículo 2067 inciso e)): ese es el primer control real. Los mecanismos por los que una expensa sube están en por qué suben las expensas.

08

Qué resuelve CONSO cuando el edificio arranca de cero

Un edificio a estrenar no tiene historia para migrar: tiene un reglamento recién inscripto y una lista de unidades. En CONSO el edificio se carga con sus unidades y sus coeficientes desde el arranque —los que dice el reglamento, no los que sugiere el sistema— y la liquidación empieza con el primer período real, sin arrastrar saldos que nadie puede justificar.

Lo que más reclaman los propietarios de un edificio nuevo es el respaldo. Cuando llega la primera liquidación y nadie tiene con qué compararla, la única defensa del administrador es el comprobante. En CONSO cada gasto queda con su comprobante adjunto: la factura del ascensor, la de la limpieza o la del seguro se abren desde la propia liquidación en lugar de pedirse por correo. Cómo se arma el período está en liquidación de expensas.

Lo que el software no hace, con la misma claridad: no define los coeficientes —salen del reglamento y cambiarlos exige escribano y dos tercios—, no decide desde cuándo se cobran expensas —eso lo fija la inscripción del reglamento y, antes de ella, el contrato— y no importa datos del desarrollador: la carga inicial se hace una vez, a mano, con el reglamento sobre la mesa.

09

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo se pagan expensas en un edificio a estrenar?

Desde que existe el consorcio, y el consorcio existe cuando el edificio queda dividido jurídicamente. El artículo 2038 del Código Civil y Comercial exige redactar el reglamento de propiedad horizontal por escritura pública e inscribirlo en el registro inmobiliario; el artículo 2044 dice que el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Antes de eso el edificio tiene un solo dueño y lo que se cobra no son expensas, aunque el recibo diga esa palabra: son obligaciones del boleto, del contrato de fideicomiso o del reglamento de administración provisorio que se firmó con el acta de entrega.

¿Tengo que pagar expensas si todavía no escrituré?

Si el reglamento ya está inscripto, sí. El artículo 2050 dice que «además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título». La fórmula no exige derecho real: alcanza al comprador con boleto y posesión y al cesionario de derechos de un fideicomiso. Como la obligación es concurrente, el consorcio puede reclamarle al poseedor, al titular registral o a los dos. Si el reglamento todavía no está inscripto no hay consorcio, y lo que se cobre tiene la base que le dé el contrato firmado, no la ley.

¿La cuota de obra del fideicomiso es lo mismo que la expensa?

No. La cuota de obra es un aporte contractual al fideicomiso de construcción definido en el artículo 1666 del Código: la reclama el fiduciario, se rige por el contrato y en el modelo «al costo» sube cuando sube el costo de la obra. La expensa es una contribución al sostenimiento de las cosas y partes comunes de un consorcio ya constituido, la reclama el consorcio y su certificado de deuda es título ejecutivo por el artículo 2048. Un cobro que no se pueda respaldar con el número de matrícula del reglamento inscripto no es una expensa, por más que la planilla se llame así.

¿El desarrollador paga expensas por las unidades que no vendió?

Sí. Quien es titular de una unidad funcional es propietario a los efectos del artículo 2046 inciso c) y del artículo 2048, sin importar que la unidad esté vacía o en venta. El artículo 2049 agrega que nadie puede liberarse del pago por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa ni por abandono de la unidad funcional. La única eximición admitida es la parcial del último párrafo de ese artículo, y solo si el reglamento la previó para unidades que no tienen acceso a determinados servicios o sectores. Además, la deuda viaja con la unidad: el comprador responde por las expensas devengadas antes de su adquisición.

¿Sigue siendo obligatorio el seguro de prehorizontalidad al comprar en pozo?

No. El artículo 2071 del Código Civil y Comercial fue sustituido por el artículo 14 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1017/2024, publicado en el Boletín Oficial el 13 de noviembre de 2024. Donde antes decía que el titular del dominio «debe constituir un seguro» a favor del adquirente para el riesgo del fracaso de la operación, ahora dice «podrá constituir». La cobertura pasó a ser materia de negociación entre las partes: si el boleto no la prevé expresamente, no existe. Mucho contenido publicado sigue afirmando que es obligatoria, y desde noviembre de 2024 eso es incorrecto.