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Administración · 12 min de lectura

Cierre de ejercicio del consorcio: cómo se arma el balance anual.

Ninguna ley argentina fija cuándo cierra el ejercicio de un consorcio: lo fija el reglamento de propiedad horizontal. Desde esa fecha corren sesenta días para rendir cuenta documentada. Cómo se encadenan los saldos de los doce meses, qué se hace con la deuda que no se cobró, cómo se presenta el fondo de reserva y por qué la asamblea que aprueba el ejercicio tiene un reloj de treinta días.

Equipo CONSO · 20 de agosto de 2026

La respuesta corta

La fecha la fija el reglamento, y desde ahí corren sesenta días

No existe una fecha de cierre de ejercicio unificada para los consorcios argentinos. El Código Civil y Comercial delega esa definición en el reglamento de propiedad horizontal (art. 2056 inc. t) y sólo pone el reloj: el administrador debe rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de esa fecha de cierre (art. 2067 inc. e). El estándar de esa rendición son los arts. 858 a 864: descriptiva, documentada, con comprobantes y concordante con los libros.

El cierre de ejercicio es el proceso contable que hace posible ese documento: encadenar los saldos de los doce períodos, reconciliar la caja y el banco a la fecha de corte, mostrar qué quedó a cobrar y qué pasó con el fondo de reserva. Y termina en una asamblea que tiene su propio reloj: treinta días de caducidad para la acción judicial de nulidad, contados desde la fecha de la reunión (art. 2060, último párrafo).

Fecha de cierre

la fija el reglamento de propiedad horizontal, art. 2056 inc. t

60 días

para rendir cuenta documentada desde el cierre, art. 2067 inc. e

01

¿Cuándo cierra el ejercicio de tu consorcio? Está en el reglamento

La pregunta que casi ningún administrador puede responder de memoria tiene una respuesta corta: está escrita en el reglamento de propiedad horizontal del edificio, en la cláusula que casi nadie lee. El art. 2056 del Código Civil y Comercial enumera el contenido obligatorio de ese reglamento y en el inciso t) incluye, con esas palabras, la «fijación del ejercicio financiero del consorcio».

Es una delegación deliberada. El Código no dice que los consorcios cierren el 31 de diciembre, ni el 30 de junio, ni en ninguna otra fecha. Tampoco lo hacen las leyes locales de administradores: ni la Ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires ni la Ley 14.701 de la Provincia de Buenos Aires contienen una fecha de cierre de ejercicio. Cualquier artículo que afirme que «el ejercicio del consorcio cierra el 31 de diciembre» está describiendo una costumbre —muy extendida, porque simplifica la vida contable— y no una norma.

Dos consecuencias prácticas que se desprenden de esto:

  • Si el reglamento no dice nada, hay criterio supletorio: el art. 861 inc. b) manda rendir cuentas, en los negocios de ejecución continuada, «al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario». Es la salida por defecto, no una obligación autónoma. Lo prolijo es proponer la modificación del reglamento para que quede fijado de una vez.
  • Cambiar la fecha de cierre no se vota como un tema más del orden del día. Es una modificación del reglamento de propiedad horizontal y requiere dos tercios de la totalidad de los propietarios (art. 2057), no la mayoría simple de una asamblea.

Un consorcio administrado en varias jurisdicciones o una cartera con edificios de distintas épocas puede tener tantas fechas de cierre como reglamentos. Vale la pena listarlas una vez, con la cláusula transcripta, y no volver a averiguarlo cada año.

02

Los sesenta días que empiezan a correr el día del cierre

El art. 2067 inc. e) del Código es el que le pone plazo al proceso. Literal:

«e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal;»

El plazo se cuenta desde el cierre reglamentario, no desde que el consejo pide los papeles, ni desde la fecha en que se logra juntar a los propietarios en asamblea. Un ejercicio que cierra el 31 de diciembre exige la rendición armada antes de que termine febrero: en la práctica, dos meses que caen justo sobre las vacaciones de medio mundo.

Hay un detalle de lectura que conviene tener presente: cuando el art. 2067 quiere días hábiles, lo dice. El inciso j) habla de «quince días hábiles» para entregar libros y documentación al cesar en el cargo, y el inciso l) de «tres días hábiles» para expedir el certificado de deudas y créditos. El inciso e) escribe «sesenta días» a secas. La lectura razonable es que son corridos, que es además el criterio general del derecho civil. Como el punto no es pacífico en la práctica profesional, lo prudente es trabajar contra la hipótesis más exigente y no contra la más cómoda.

Ese plazo es del proceso contable, no del documento solo. Qué contiene la rendición, cómo se presenta y qué responsabilidad genera está desarrollado en la rendición de cuentas del administrador; acá nos ocupamos de lo que hay que hacer con los números antes de poder escribirla.

03

Qué significa «cuenta documentada»: el estándar de los arts. 858 a 864

La expresión «cuenta documentada» del art. 2067 inc. e) no se define en propiedad horizontal. Se define en la Sección 11ª del Libro Tercero, arts. 858 a 864, que se aplica a todo el que rinde cuentas. El art. 859 fija cuatro requisitos acumulativos —los cuatro, no tres— y es el artículo que hay que tener sobre el escritorio al armar el cierre:

«La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;
c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.»

El inciso que más veces se incumple sin que nadie se dé cuenta es el d). Un cuadro de resultados prolijo que no cierra contra el libro de administración y contra el resumen bancario no es una rendición: es una planilla. Y el inciso b) es el que separa un listado de un balance explicado: un gasto extraordinario grande sin la referencia a la resolución de asamblea que lo dispuso queda sin justificación visible.

El art. 862 agrega el efecto jurídico de todo esto, y es más fuerte de lo que parece:

«La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.»

«En debida forma» remite al art. 859. Traducido: una rendición sin comprobantes no empieza a correr el plazo de treinta días. El administrador que presenta un resumen sin respaldo y deja pasar el tiempo creyendo que quedó aprobado tácitamente está apoyado en un plazo que nunca arrancó. Y del otro lado, el propietario que descubre a los ocho meses un error de cálculo todavía está dentro del año de caducidad del art. 862.

Hay una tercera regla en el art. 863 que casi no se cita y que ordena un problema muy común: «en relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores». Es la norma que le da salida al administrador que llega a un consorcio con ejercicios anteriores sin rendir.

Y el art. 864 cierra el circuito con dos obligaciones posteriores a la aprobación: el saldo se paga dentro de los diez días si no hay otro plazo convenido, y el obligado a rendir debe devolver los títulos y documentos que le fueron entregados.

04

Los saldos de arrastre: la cadena de los doce meses

El cierre de ejercicio no se calcula: se encadena. El saldo inicial del ejercicio es el saldo al cierre del ejercicio anterior, y adentro del año el saldo al cierre de cada mes tiene que ser exactamente el saldo anterior del mes siguiente. Ese es el primer control y el que más veces revela un problema real.

En la práctica del cierre anual conviene verificarlo en este orden:

  • La cadena mensual. Recorrer los doce períodos y confirmar que el saldo al cierre de cada uno es el saldo anterior del siguiente. Un salto en la cadena significa que un período se rehízo después de emitido, que se cargó un gasto con fecha vieja o que un pago se imputó a un mes que ya estaba cerrado.
  • La caja y el banco a la fecha de corte. El saldo contable al cierre tiene que reconciliarse contra el extracto bancario del último día del ejercicio y contra el arqueo de la caja. Las partidas conciliatorias —cheques emitidos y no debitados, depósitos en tránsito, débitos bancarios no registrados— se listan una por una, no se compensan entre sí. La mecánica mes a mes está detallada en la conciliación bancaria del consorcio; el cierre anual sólo la repite sobre la fecha de corte y exige que quede documentada.
  • Los devengados que cruzan el corte. La factura del proveedor de diciembre que se paga en enero, el aguinaldo devengado, las cargas sociales del último mes. Son gastos del ejercicio que cierra aunque el dinero salga en el siguiente: van como pasivo al cierre, no como gasto del ejercicio nuevo.
  • Los ingresos que no son ingresos. Los depósitos sin identificar y los pagos informados y no confirmados no son cobranza: son plata en la cuenta cuyo dueño todavía no está determinado. Arrastrarlos como ingreso del ejercicio infla el resultado y descuadra la cuenta corriente de alguna unidad.

Un cierre bien encadenado permite algo que la asamblea siempre pide y casi nunca recibe: explicar la diferencia entre el saldo del año pasado y el de este año con una sola línea por concepto. Si el saldo bajó, la respuesta tiene que ser un renglón —se pagó una obra, subió la morosidad, se usó el fondo—, no una discusión.

05

La deuda que no se cobró: qué se puede y qué no se puede hacer con ella

Acá hay que ser honesto: el régimen de propiedad horizontal no tiene una figura de «deuda incobrable». No existe una norma que diga cuándo un crédito por expensas se da de baja, ni un porcentaje de previsión, ni un plazo de castigo contable. Lo que existen son tres reglas que acotan mucho lo que se puede hacer.

Primera: la deuda del propietario no se apaga sola. El art. 2049 es tajante: los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo «aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional». La deuda sigue atada a la unidad.

Segunda: dar de baja un crédito es disponer de un activo del consorcio. Condonar deuda, aceptar una quita en un convenio o «borrar» un saldo viejo no es una decisión de administración corriente: reduce el patrimonio del consorcio y, por lo tanto, es materia de asamblea (art. 2058 incs. a y d). Un cierre de ejercicio que presenta un crédito castigado sin resolución que lo respalde tiene un agujero, no una previsión.

Tercera: el crédito tiene una herramienta propia. El último párrafo del art. 2048 establece que «el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones». Al cierre del ejercicio es el momento natural para revisar qué unidades justifican ese camino, porque es cuando la deuda queda a la vista de todos.

Lo que sí corresponde hacer en el cierre es mostrarla, no esconderla: el total a cobrar al cierre, abierto por unidad y por antigüedad, es un renglón del patrimonio del consorcio tanto como el saldo bancario. Una previsión por incobrabilidad es una decisión contable prudente y explicable, pero no extingue el crédito ni exime de seguir gestionándolo. En la Provincia de Buenos Aires, además, el art. 11 inc. g) de la Ley 14.701 obliga a incluir en la liquidación de expensas el «listado de unidades funcionales en mora, indicando períodos y montos»: la deuda ya es información pública mes a mes, no una revelación anual.

06

El fondo de reserva al cierre: saldo, movimientos y quién autorizó cada uno

Antes de escribir una línea sobre el fondo de reserva conviene desarmar dos creencias muy instaladas. No es obligatorio y no tiene porcentaje legal. El Código lo menciona apenas tres veces y sólo dos de ellas están en propiedad horizontal; la decisiva es el art. 2046 inc. d), que pone entre las obligaciones del propietario «contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay». Ese «si lo hay» define todo: el Código regula cómo se usa un fondo que exista, no ordena constituirlo. Ninguna norma nacional, ni la Ley 941, ni la Ley 14.701 fijan un porcentaje. El 5% o el 10% que circulan como si fueran ley son práctica de mercado o cláusula de reglamento.

Lo que sí está regulado es cómo se toca. El art. 2067 inc. d), segunda oración: «Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios». El art. 2064 inc. c) dice lo mismo desde el otro lado. Tres precisiones que el cierre pone a prueba:

  • La autorización es previa. Un administrador que usa el fondo y después lo informa en la rendición está fuera del inciso d), por más razonable que haya sido el gasto.
  • El destino es acotado: «gastos imprevistos y mayores que los ordinarios». Tapar un bache de morosidad en expensas ordinarias no encaja en esa fórmula.
  • Si el consorcio no tiene consejo de propietarios, no existe el órgano que la ley designó para autorizar. El consejo es facultativo: el art. 2064 abre con «la asamblea puede designar un consejo». Es un vacío real del Código, no una interpretación forzada. La salida por defecto es llevarlo a la asamblea (art. 2058 incs. a y d), pero conviene decirlo como lo que es: una solución práctica, no una regla escrita.

En el cierre, entonces, el fondo se presenta con saldo inicial, aportes del ejercicio, aplicaciones y saldo final, y cada aplicación con la constancia de quién la autorizó y cuándo. Es exactamente lo que el consejo va a mirar primero.

07

Qué se lleva a la asamblea ordinaria y cómo se convoca

Conviene decir esto con precisión porque circula mal: el Código Civil y Comercial no usa la expresión «asamblea ordinaria» en el título de propiedad horizontal. Regula la asamblea en los arts. 2058 a 2063 sin distinguir ordinaria de extraordinaria. Son las normas locales y los reglamentos los que estructuran la rendición anual como asamblea ordinaria: la Ley 941 obliga al administrador a presentar anualmente la constancia de su inscripción «en la asamblea ordinaria» (art. 8), y el Decreto 551/2010 habla directamente de la «Asamblea Ordinaria convocada para la rendición de cuentas» al reglamentar dónde tienen que estar disponibles los recibos y facturas (art. 10 inc. g).

Ese último punto es operativo y se subestima: los comprobantes tienen que estar a disposición de los consorcistas en esa asamblea, o cada vez que se los requiera de manera fehaciente. Fuera de la asamblea, el pedido de vista de documentación se responde en cinco días hábiles en la Ciudad de Buenos Aires (Ley 941 art. 9 inc. f, reglamentado por el Decreto 551/2010) y en cinco días en la Provincia (Ley 14.701 art. 8 inc. f).

La convocatoria tiene forma y la forma tiene sanción. El art. 2059 exige convocar «en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa», y agrega que «es nulo el tratamiento de otros temas», salvo que estén presentes todos los propietarios y acuerden por unanimidad. Un orden del día que dice «varios» o «temas de administración» es una invitación a que la aprobación del ejercicio se caiga.

Las mayorías del art. 2060 son más exigentes de lo que se suele creer: mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios —no sobre los presentes— y con doble cómputo, por número de unidades y por partes proporcionales indivisas. Cuando no se llega, el mismo artículo ofrece la salida: la mayoría de los presentes propone la decisión, se comunica por medio fehaciente a los ausentes y se tiene por aprobada a los quince días de notificados, salvo oposición con mayoría suficiente. Y el art. 2062 obliga a dejar constancia al pie del acta de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las conformidades expresas: sin eso, la aprobación por silencio no se puede probar.

Antes de la asamblea, si el consorcio tiene consejo de propietarios, es él quien revisa. Su atribución es exactamente ésa: «controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio» (art. 2064 inc. b), sin necesidad de asamblea previa. Y tiene un límite expreso en el último párrafo del mismo artículo: controla, no administra. Cómo se organiza esa revisión, con qué papeles y con qué alcance, está en la auditoría de gastos del consorcio.

Un punto del orden del día que suele mezclarse mal con el ejercicio cerrado es la estimación de gastos del año que empieza. No hay obligación legal nacional de presentar un presupuesto anual, y el criterio de mayoría cuando se lo somete a votación es el mismo art. 2060; el tema está desarrollado aparte en el presupuesto anual del consorcio.

08

Los seis relojes del cierre

Los plazos de este proceso se confunden todo el tiempo entre sí, y son distintos en punto de partida y en naturaleza. Ordenados:

PlazoQué cuentaDesde cuándoNorma
60 díasPara rendir cuenta documentadaFecha de cierre del ejercicio fijada en el reglamentoArt. 2067 inc. e)
30 díasPara observar la rendición; vencidos, hay aprobación tácitaDesde que se presentó «en debida forma»Art. 862
1 añoPara observar sólo errores de cálculo o de registración. Es caducidadDesde recibida la rendiciónArt. 862
15 díasPara que el ausente se oponga a una propuesta de decisiónDesde la notificación fehacienteArt. 2060, 2º párrafo
30 díasPara promover la acción judicial de nulidad de la asamblea. Es caducidadDesde la fecha de la asambleaArt. 2060, último párrafo
10 díasPara pagar el saldo resultante de las cuentas aprobadasDesde la aprobación, si no hay otro plazoArt. 864 inc. a)

El quinto es el dato que casi nadie conoce y el que le pone reloj de verdad al cierre. El texto del art. 2060 es este:

«El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea.»

Es caducidad, no prescripción: no se suspende ni se interrumpe por ninguna gestión previa. Y corre desde la fecha de la asamblea, no desde que el propietario ausente se enteró de lo que se votó. Para el consorcio significa que, pasado ese mes, la aprobación del ejercicio queda firme frente a la vía judicial de nulidad. Para el propietario disconforme significa exactamente lo contrario: treinta días es todo el tiempo que hay.

Una advertencia que corresponde dar de frente: no pagar expensas no es una forma válida de impugnar el ejercicio. El art. 2049 impide rehusar el pago u oponer defensas fundadas en derechos que se invoquen contra el consorcio, con la única excepción de la compensación. Las vías son la observación de la rendición, la asamblea, la remoción del administrador, la denuncia ante el registro y la acción judicial dentro del plazo.

09

El cierre de ejercicio no es la declaración jurada de la Ley 941

Son dos cosas distintas y se mezclan todos los años. El cierre de ejercicio es del consorcio: lo fija su reglamento, lo rinde el administrador ante los propietarios y lo aprueba la asamblea. La declaración jurada anual de la Ley 941 es del administrador ante la Ciudad de Buenos Aires: es un trámite de registro, con su propio calendario y su propia sanción.

El único punto de contacto real está en el art. 12 inc. b) de la Ley 941, que exige acompañar en esa declaración jurada «copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas». Es decir: la asamblea de cierre produce un acta que después viaja a la declaración jurada. Nada más.

Sobre los plazos hay que ser preciso, porque es el dato que más se publica mal: no los fija la ley, los fija una disposición anual de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Para el período 2025, la Disposición 2615/DGDYPC/26 estableció en su art. 3 que la declaración jurada de consorcios administrados se presenta «hasta el 30 de noviembre de 2026 inclusive». La actualización anual de la matrícula, en cambio, ni siquiera tiene fecha común: vence «hasta la fecha indicada en el último certificado expedido por este Organismo respecto del período anterior», o sea que es individual por administrador. Cualquier texto que diga «vence el 30 de junio» está repitiendo un dato falso. El trámite paso a paso está en la declaración jurada anual de la Ley 941.

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Qué resuelve CONSO y qué queda del lado del contador

Conviene ser exacto, porque acá es fácil prometer de más. CONSO no emite hoy un documento de cierre de ejercicio anual ni un balance del ejercicio: es una pieza planificada y todavía no implementada. El consolidado anual se arma sobre los períodos mensuales cerrados, y ahí sí hay algo sólido que ofrecer.

Lo que el sistema garantiza es lo que un ejercicio necesita como cimiento: períodos que no se pueden reescribir hacia atrás. Cerrar un período en CONSO exige orden cronológico —no se cierra un mes si queda uno anterior abierto— y el sistema detecta los meses faltantes antes de permitirlo. Al enviar el período quedan sellados el Estado Financiero y el Estado Patrimonial, y ese sellado es inmutable: un pago posterior o una factura pagada después ya no mueven un período cerrado. El cierre es irreversible, sin reapertura. Y si meses más tarde hay que reimprimir un período viejo, el sistema sirve el PDF archivado tal cual se emitió, no uno recalculado — que es precisamente lo que hace verificable una cadena de saldos.

De ahí en más, el trabajo del cierre se apoya en tres piezas concretas: el reporte financiero por rango de meses, exportable a Excel, con gastos por rubro, movimiento mensual, saldo inicial y final e ingresos y egresos por período —está descrito en los reportes del consorcio—; los comprobantes atados a cada gasto, con la factura del proveedor creada en la misma operación que el gasto y archivada, más los PDF de cada período que se archivan solos y no se pueden borrar; y las cajas y cuentas del edificio, con la conciliación del extracto para la fecha de corte, en fondos y caja. Cuando hay un fondo de reserva configurado, su cuota se prorratea por su propio juego de coeficientes, se acredita por lo efectivamente cobrado y no por lo facturado, y no se cuenta como disponibilidad extra en el Estado Patrimonial: es una partición del patrimonio neto, no plata adicional.

Del otro lado queda lo que no es software. La interpretación contable del cierre, la previsión por incobrabilidad, el criterio de devengamiento y la eventual auditoría son del contador; la redacción del acta, la convocatoria y las mayorías son del administrador con su asesor legal. CONSO no certifica nada ni reemplaza esa firma: lo que hace es que los doce meses que se llevan a la asamblea sean los mismos doce meses que los vecinos recibieron en su momento.

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Preguntas frecuentes

¿Cuándo cierra el ejercicio financiero de un consorcio?

No hay una fecha unificada por ley. El Código Civil y Comercial delega la decisión en el reglamento de propiedad horizontal: el art. 2056 inc. t) enumera entre su contenido obligatorio la «fijación del ejercicio financiero del consorcio». Ni la Ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires ni la Ley 14.701 de la Provincia fijan una fecha. Si el reglamento callara, rige el criterio supletorio del art. 861 inc. b): al concluir cada período o al final de cada año calendario. Cambiar la fecha de cierre es una modificación del reglamento y requiere dos tercios de la totalidad de los propietarios (art. 2057).

¿Cuánto tiempo tiene el administrador para rendir cuentas después del cierre?

Sesenta días. El art. 2067 inc. e) del Código Civil y Comercial obliga al administrador a «rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal». El plazo se cuenta desde el cierre reglamentario, no desde la asamblea ni desde que el consejo pide los papeles. Vale notar que cuando el mismo artículo quiere días hábiles lo dice —quince días hábiles en el inc. j), tres días hábiles en el inc. l)—: en el inc. e) escribe «sesenta días» a secas.

¿Qué pasa si nadie observa la rendición de cuentas del ejercicio?

Queda aprobada tácitamente. El art. 862 del Código Civil y Comercial establece que hay aprobación tácita si la rendición no es observada dentro del plazo convenido o, en su defecto, dentro de los treinta días de presentada «en debida forma». Esa última expresión es la clave: «en debida forma» remite al art. 859, que exige rendición descriptiva y documentada, con las explicaciones necesarias, con los comprobantes de ingresos y egresos y concordante con los libros. Una rendición sin comprobantes no dispara el plazo. Aun aprobada, puede observarse por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año.

¿Hasta cuándo se puede impugnar la asamblea que aprobó el ejercicio?

Treinta días desde la fecha de la asamblea. El art. 2060, último párrafo, del Código Civil y Comercial dice textualmente: «El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea». Es un plazo de caducidad, no de prescripción: no se suspende ni se interrumpe, y corre desde la fecha de la reunión, no desde que el propietario se enteró. No hay que confundirlo con los treinta días del art. 862 para observar la rendición ni con los quince días que tiene el ausente para oponerse a una propuesta de decisión.

¿El balance del consorcio tiene que estar certificado por un contador?

No. Ninguna norma de propiedad horizontal exige que un contador público certifique el balance del consorcio. La certificación por contador aparece en el art. 2097 inc. h) del Código, que es de tiempo compartido y no aplica a un consorcio. Lo que sí existe es la auditoría facultativa: en la Ciudad de Buenos Aires, la gestión debe ser auditada contablemente siempre que la asamblea lo disponga (Ley 941, art. 9 inc. i), y el auditor sólo puede designarlo la asamblea, facultad indelegable (Decreto 551/2010). En la Provincia de Buenos Aires, negarse a la auditoría votada u obstaculizarla es causal de remoción (Ley 14.701, art. 8 inc. g).