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Administración · 15 min de lectura

Intimación de deuda de expensas: cómo se redacta, por qué medio se manda y qué pasa después.

Con fecha de vencimiento fijada, el propietario ya está en mora por el solo transcurso del tiempo y los intereses corren desde ahí: la intimación no crea la mora, ordena el reclamo y deja prueba. No hay modelo oficial ni plazo legal. Qué tiene que decir la pieza, a qué domicilio va, por qué medio se manda y qué camino queda después.

Equipo CONSO · 20 de agosto de 2026

La respuesta corta

La intimación no hace correr los intereses: ordena el reclamo y deja prueba

Si la liquidación tiene fecha de vencimiento, el propietario ya está en mora por el solo transcurso del tiempo (art. 886 CCyCN) y los intereses corren «a partir de su mora» (art. 768). La intimación no crea nada de eso: fija por escrito qué se reclama y por cuánto, abre la negociación antes del juicio y deja armada la prueba.

Y conviene decirlo de entrada: no existe un modelo oficial de intimación de expensas. Los únicos formularios aprobados por la autoridad porteña son el Modelo Único de Liquidación y el Modelo Único de Recibo. Todo lo demás —esta nota incluida— es práctica profesional.

Mora automática

art. 886 CCyCN: «por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento»

Sin modelo oficial

la DGDyPC aprobó liquidación y recibo, nada más

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Para qué sirve realmente la intimación

El error más caro de la cobranza es creer que el reloj de los intereses arranca cuando el administrador manda la carta. El art. 886 es explícito: «La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación». Si la liquidación llegó con fecha cierta de vencimiento, al día siguiente el propietario está en mora sin que nadie le diga nada, y el art. 768 hace correr los intereses «a partir de su mora».

La excepción es acotada: el art. 887 saca de la mora automática a las obligaciones sujetas a plazo tácito o indeterminado propiamente dicho, con una regla de duda —«se considera que es tácito»—. Traducido: el consorcio que no fija fecha de vencimiento se complica solo. Y el art. 888 pone la carga de la prueba del lado del deudor: para eximirse de las consecuencias de la mora, es él quien debe probar que no le es imputable.

La intimación sirve entonces para tres cosas, ninguna constitutiva: fija el reclamo por escrito, con períodos, capital, interés y fecha; abre la negociación, que es cuando la mayoría de los deudores aparece; y arma la prueba, porque el expediente de una ejecución se construye antes del juicio. El panorama de lo que le pasa al propietario que deja correr la deuda está en qué pasa si no pagás las expensas; esta nota mira el otro lado del mostrador.

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No hay modelo oficial: lo que hay es práctica profesional

La búsqueda «modelo de carta documento de expensas» devuelve decenas de plantillas presentadas como formularios obligatorios. No lo son. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad aprobó dos modelos únicos, y sólo dos: el Modelo Único de Liquidación de Expensas y el Modelo Único de Recibo de Pago, por la Disposición 856/DGDYPC/14 —que derogó la 2450/13—, con los anexos renumerados por la Disposición 1494/DGDYPC/14. Ninguna trae un modelo de intimación, y tampoco lo traen el Código Civil y Comercial ni el Decreto 551/10, reglamentario de la Ley 941.

De ese vacío salen tres consecuencias prácticas:

  • La forma es libre. Nadie puede rechazar una intimación porque «le falta un campo del formulario»: no hay formulario. Lo que sí puede fallar es el contenido.
  • No hay plazo legal. Ni 48 horas, ni 5 días, ni 10. Ninguna norma fija un plazo de intimación de expensas.
  • No hay obligación de intimar antes de ejecutar. La mora es automática y la mediación prejudicial es optativa en los procesos de ejecución (Ley 26.589, art. 6, texto sustituido por el Decreto 379/2025).

Tampoco hay norma sobre cuántos meses esperar. Ahí se responde con criterio: atar el disparador a un hecho objetivo del propio circuito —segundo vencimiento impago, cantidad de períodos, monto— y aplicarlo igual a todas las unidades, para evitar el «a mí me intimaron y al 5º B no».

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Quién puede intimar, sin pedirle permiso a la asamblea

El art. 2067 inc. d) pone entre las obligaciones del administrador «practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas», y el inc. m) lo habilita a representar al consorcio «en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo». Reclamar el cobro por escrito cae dentro de esa gestión: no hace falta un punto del orden del día para mandar una intimación.

Lo que no está dentro del mandato es inventar la tasa. El art. 768 inc. a) la remite a «lo que acuerden las partes»: en un consorcio eso es el reglamento o, si el reglamento calla, una decisión de asamblea (art. 2058 inc. d, con la doble mayoría del art. 2060). Y para no mezclar documentos: el certificado de deudas y créditos que el art. 2067 inc. l) obliga a expedir en tres días hábiles a pedido de parte interesada es el que pide la escribanía en una compraventa, no el que sirve de título ejecutivo.

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Qué dice la intimación, bloque por bloque

Como no hay formulario, lo que le da solidez a la pieza es el contenido.

  • 1. Identificación del administrador — nombre, domicilio, CUIT y número de inscripción en el Registro. La Ley 941 no regula la intimación, pero para el recibo exige exactamente eso (art. 9 inc. l): es un piso razonable para cualquier pieza de la administración.
  • 2. Consorcio y unidad — denominación y domicilio del consorcio, piso y departamento, nombre y apellido del propietario. Que el documento se baste a sí mismo.
  • 3. Destinatario y domicilio — el bloque donde más intimaciones se caen; va en el punto 6.
  • 4. Detalle de la deuda, período por período — cada liquidación adeudada con su capital y su fecha de vencimiento, y los intereses en renglón separado. Separarlos muestra que el interés se calculó sobre capital y no sobre interés acumulado, que es lo que prohíbe el art. 770, y es lo que hace que la deuda sea «líquida».
  • 5. De dónde sale la tasa — una línea: «conforme la cláusula X del reglamento» o «conforme lo resuelto por la asamblea del DD/MM/AAAA». Sin ella el interés queda sin respaldo convencional (art. 768 inc. a) y expuesto a que un juez lo reduzca (arts. 771 y 794).
  • 6. Plazo y forma de pago — el plazo elegido con fecha cierta y los medios de pago concretos. Una intimación que no dice cómo pagar es una carta de reproche, no un requerimiento.
  • 7. Apercibimiento — qué va a pasar si no paga: certificado de deuda y ejecución, con intereses y costas a su cargo. Sólo lo que se puede cumplir.
  • 8. Lugar, fecha y firma del administrador, con aclaración y matrícula.

Lo que hace fuerte a una intimación no es el tono. Es el detalle: período, vencimiento, capital, interés separado y la cláusula de la que sale la tasa.

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Qué monto se intima

Capital, período por período, con su fecha de vencimiento. Un total redondo obliga a reconstruir todo de nuevo el día que hay que emitir el certificado.

Intereses moratorios, desde la mora de cada período y no desde la intimación (art. 768), calculados sin capitalizar: el art. 770 prohíbe el anatocismo con excepciones tasadas, y la primera —cuando una cláusula expresa lo autoriza— exige una periodicidad no inferior a seis meses. Un interés que se suma al capital todos los meses no cumple esa condición. Cómo se elige la tasa y hasta dónde llega la facultad judicial de reducirla está en qué tasa de interés por mora aplicar.

Punitorios, si corresponden. El art. 769 los remite a las normas de la cláusula penal, y el art. 790 la define diciendo que una persona «se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación». Hace falta un acto de sujeción —reglamento o asamblea—, no una decisión unilateral. Y quedan bajo el art. 794, que faculta a los jueces a reducir las penas cuyo monto desproporcionado configure «un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor».

Lo que conviene no meter sin base: el costo de la pieza postal, los honorarios del abogado, un «gasto administrativo» de gestión. Si el reglamento no los previó y todavía no hay condena en costas, son renglones discutibles que le dan al deudor una razón para no pagar nada.

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A qué domicilio se manda

El art. 2046 inc. f) pone entre las obligaciones del propietario la de «notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional». Leído a contrario: si no constituyó otro, el domicilio de la intimación es la unidad funcional, aunque él viva en otro barrio o la tenga alquilada. La carga de avisar es suya.

Encima hay una novedad de 2025 que todavía no llegó a la mayoría de los reglamentos: el art. 75 del CCyCN, en el texto sustituido por el Decreto 338/2025 (B.O. 20/05/2025), permite «constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan». Es la base normativa actual de la notificación electrónica, y para un consorcio significa algo concreto: conviene pedir el domicilio electrónico constituido en el alta de cada propietario. Un renglón en un formulario hoy, una discusión menos dentro de dos años.

La tercera pieza suele cerrar el debate sobre si la comunicación llegó: el art. 983 considera recibida la manifestación de voluntad «cuando ésta la conoce o debió conocerla». No convierte cualquier mensaje en medio fehaciente, pero corre el eje desde «no la leí» hacia «debía leerla». Lo que menos problemas trae es mandar a la unidad funcional y, en paralelo, al domicilio o correo del registro de propietarios.

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Por qué medio, y cómo se prueba que llegó

La carta documento cambió en 2024 y poca gente lo registró. El Decreto 1005/2024 (B.O. 11/11/2024), que desreguló el servicio postal, define el estándar mínimo: el operador que ofrezca carta documento debe garantizar «la imposición de una pieza de TRES (3) ejemplares de idéntico contenido, en formato físico o digital». Y agrega, textual, que «los ejemplares, incluyendo el de respaldo, y la constancia de entrega al destinatario podrán ser guardados o expedidos en formato digital».

Tres consecuencias directas: el formato digital está expresamente admitido, para los ejemplares y para la constancia de entrega; el servicio dejó de ser exclusivo del correo oficial y puede prestarlo cualquier operador postal registrado; y los tres ejemplares tienen una función que importa el día del juicio —uno queda en poder del remitente con el texto exacto—. Lo que se archiva no es «que se mandó una carta», sino qué decía y cuándo se entregó.

El mail, el portal y el WhatsApp resuelven la mayoría de los casos que se destraban con un recordatorio, pero como prueba son más débiles, salvo que exista domicilio electrónico constituido. En CABA hay además un camino formal específico: la Ley 941, art. 9 inc. s) obliga al administrador a someter a la asamblea, «dejando asentado en el acta correspondiente, la posibilidad de establecer como medio de notificación fehaciente la comunicación realizada a través de la plataforma web de la Aplicación Oficial, que es válida para todos aquellos que la hubiesen aceptado». Es decir: acta de asamblea más aceptación individual, no automático. El inc. t) agrega el reverso: hay que garantizarle a quien pidió ser notificado por otro medio que pueda recibirla por la vía acordada.

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Lo que no hay que escribir en una intimación

Antes de firmar la pieza

  • Un «plazo legal» que no existe. «Intímese por el plazo legal de 48 horas» es una frase vacía. Poné el plazo como lo que es: una decisión del acreedor, con fecha.
  • Efectos sobre la prescripción. No escribas que la carta documento interrumpe o suspende la prescripción. Circula mucho, tiene matices finos y no conviene estamparlo en una pieza que después se lee en un expediente.
  • Amenazas que el consorcio no puede cumplir. Cortar el agua, bloquear el ascensor, prohibir amenities, publicar la lista de morosos en el hall. El art. 2049 le prohíbe al propietario rehusar el pago, pero no habilita al consorcio a tomarse justicia por mano propia; y en CABA el art. 9 inc. t) de la Ley 941 obliga a dar trato digno y prohíbe las actitudes vejatorias, vergonzantes o intimidatorias.
  • Datos de otras unidades, y un monto global sin desglose: el defecto más frecuente, y el que obliga a rehacer todo cuando llega el certificado.

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Qué pasa después: negociar o ejecutar

Si el propietario aparece —el desenlace más frecuente y el más barato—, cómo se estructura el acuerdo está en cómo armar un plan de pago con un moroso. Tres argumentos verificables mueven más que cualquier amenaza. La deuda tiene privilegio especial sobre la propia unidad: el art. 2582 inc. a), al enumerar los créditos privilegiados por gastos de conservación de una cosa, dice textualmente «Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal» (el orden frente a otros acreedores lo fija el art. 2586). Sigue a la unidad y el abandono no libera: el art. 2049 no permite liberarse «aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional». Y la única defensa admitida es la compensación: el clásico «no pago porque el ascensor no funciona» no es oponible.

Si no aparece, viene el certificado de deuda, con dos precisiones que se omiten sistemáticamente. El artículo que lo convierte en título ejecutivo es el 2048, último párrafo —no el 2049— y exige dos firmas, no una: «El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo». Si el consorcio tiene consejo, esa aprobación es requisito literal. En el plano procesal, el art. 524 del CPCCN manda acompañar «certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad» y, si el reglamento no los previó, «constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla»: ahí el detalle de la intimación se vuelve materia procesal. Ojo con el alcance —el CPCCN rige la Justicia Nacional y federal, y cada provincia tiene su código—. La anatomía completa está en cómo se arma el certificado de deuda por expensas.

La mediación no es una parada obligatoria. La Ley 26.589, art. 6 con el texto sustituido por el Decreto 379/2025, la deja optativa en los procesos de ejecución y cierra con una frase que despeja la duda táctica: «En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía». Un efecto colateral que en CABA conviene anticipar: iniciado el juicio, el art. 10 inc. h) de la Ley 941 obliga a indicar en la liquidación mensual juzgado, expediente, carátula, objeto, estado y capital reclamado. Razón para que el consejo lo sepa antes y no se entere por la liquidación.

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Qué resuelve CONSO y qué queda del lado del abogado

Lo que resuelve el sistema. La cuenta corriente por unidad funcional —saldo, período por período con lo debido, lo pagado y el saldo, e historial de pagos—, que es de donde sale el detalle que la intimación reproduce. Los intereses por mora con tasa configurable por edificio, en interés simple: el interés acumulado impago se arrastra aparte y queda fuera de la base del período siguiente, que es el criterio del art. 770. La conciliación del extracto: se sube el Excel del home banking, el sistema propone la imputación y el administrador confirma —nada se aplica solo—. Los comprobantes adjuntos a cada gasto y los PDF de cada período archivados al enviarse y al cerrarse. Y los recordatorios a los deudores del período en un clic, por WhatsApp, bandeja del portal o email.

CONSO emite además un PDF de Intimación de Pago con capital, intereses y plazo de 72 horas, que se envía por email a los contactos de la unidad pasado el segundo vencimiento; se puede ver completo en la página de modelos de documentos. Los límites, de frente: se dispara solo, no hay botón para lanzarlo a mano ni pantalla propia de intimaciones, y es un PDF por email, no una carta documento. El resto del circuito está en deudas e intereses.

Lo que no hace. No genera carta documento ni ninguna pieza postal o notarial. No emite el certificado de deuda del art. 2048. No hay planes de pago ni convenios de refinanciación con morosos. Los recordatorios del listado de deudores se mandan a mano: la única pieza que sale sola es el aviso de deuda posterior al segundo vencimiento. No corta servicios ni bloquea el portal del moroso.

Lo que queda del lado del abogado. La redacción final de la pieza fehaciente, la elección del plazo y del medio, la lectura de las cláusulas del reglamento, el certificado con la aprobación del consejo cuando lo hay, y la ejecución. El sistema aporta el número exacto y su respaldo documental; la estrategia la aporta el profesional.

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Preguntas frecuentes

¿Hace falta mandar una intimación antes de ejecutar la deuda de expensas?

No hay norma que lo exija. Con fecha de vencimiento fijada, la mora es automática por el solo transcurso del tiempo (art. 886 CCyCN) y los intereses corren «a partir de su mora» (art. 768), sin necesidad de interpelar. La mediación prejudicial tampoco es un paso obligado: la Ley 26.589, en su art. 6 con el texto sustituido por el Decreto 379/2025, la deja optativa en los procesos de ejecución. Se intima porque conviene —fija el reclamo, abre la negociación y arma la prueba—, no porque haya obligación de hacerlo.

¿Existe un modelo oficial de carta documento por expensas?

No. Los únicos formularios aprobados por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad son el Modelo Único de Liquidación de Expensas y el Modelo Único de Recibo de Pago (Disposición 856/DGDYPC/14, con los anexos renumerados por la 1494/DGDYPC/14). Ni el Código Civil y Comercial, ni la Ley 941, ni el Decreto 551/10 aprueban un modelo de intimación. Todo lo que circula como «modelo de carta documento de expensas» —incluido el que publica CONSO— es práctica profesional, no formulario obligatorio.

¿A qué domicilio se manda la intimación si el propietario alquila la unidad?

A la unidad funcional, salvo que el propietario haya constituido otro. El art. 2046 inc. f) del CCyCN pone la carga sobre él: debe «notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional». Si no lo hizo, la intimación va a la propia unidad, aunque viva ahí un inquilino. Desde 2025 el art. 75 del CCyCN, en el texto sustituido por el Decreto 338/2025, permite además constituir un domicilio electrónico donde las notificaciones se tengan por eficaces: conviene pedirlo en el alta de cada propietario.

¿Vale intimar por mail o por WhatsApp?

Sirve como comunicación y ayuda a probar el conocimiento —el art. 983 del CCyCN considera recibida la manifestación de voluntad «cuando ésta la conoce o debió conocerla»—, pero no equivale por sí solo a un medio fehaciente. La vía sólida es el domicilio electrónico constituido del art. 75 CCyCN, texto del Decreto 338/2025. Y en la Ciudad de Buenos Aires, usar la plataforma web como notificación fehaciente exige un paso previo: someterlo a la asamblea, asentarlo en el acta y contar con la aceptación individual de cada propietario (Ley 941, art. 9 incs. s y t).

¿Qué plazo hay que dar en la intimación de expensas?

Ninguna norma fija un plazo de intimación de expensas: ni 48 horas, ni 5 días, ni 10. Lo elige el acreedor, y por eso conviene que sea uno solo para todo el consorcio, escrito y aplicado igual a todos. Lo que sí tiene consecuencia procesal es que quede escrito: el art. 524 del CPCCN exige que, cuando el reglamento no previó requisitos para el certificado, se acompañe constancia de la deuda líquida y exigible «y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla».