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Legislación · 13 min de lectura
Normas de convivencia en CABA: qué le aplica a un consorcio y qué resuelve el reglamento.
En la Ciudad de Buenos Aires no existe ningún «digesto de convivencia»: el Código de Convivencia fue la Ley 10 de 1998 y se derogó en 2004. Lo que hay son tres planos que resuelven cosas distintas —el reglamento con el Código Civil y Comercial, la normativa administrativa de la Ciudad y el derecho de vecindad del artículo 1973—. Qué puede hacer el consorcio por sí mismo, qué tiene que denunciar el vecino damnificado y por dónde entra cada conflicto real de un edificio.
Equipo CONSO · 26 de agosto de 2026
La respuesta corta
No hay un «digesto de convivencia»: hay tres planos y cada conflicto entra por uno
En la Ciudad de Buenos Aires no rige ningún cuerpo normativo llamado «digesto de convivencia». Un conflicto de edificio se resuelve por tres vías separadas: el reglamento de propiedad horizontal con los artículos 2046, 2047 y 2069 del Código Civil y Comercial; la normativa administrativa de la Ciudad, dividida en faltas y contravenciones; y el artículo 1973, que es el que habilita a pedirle algo a un juez.
El «Código de Convivencia» sí existió: fue la Ley 10 de 1998, derogada en 2004 por el artículo 2 de la Ley 1472. Lo único que hoy lleva el nombre de digesto es el Digesto Jurídico de la Ciudad, que consolida toda la normativa porteña.
Lo que puede el consorcio
acción judicial para hacer cesar la infracción (art. 2069) y desalojo del ocupante no propietario reiterante. No incluye multar.
Lo que no puede
denunciar «por el vecino»: ruidos, hostigamiento y ensuciar bienes privados son de instancia privada. Denuncia el damnificado.
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El «Código de Convivencia» existió, y se derogó hace más de veinte años
La Ciudad tuvo un Código de Convivencia entre 1998 y 2004: fue la Ley 10, cuyo título oficial en el Boletín Oficial porteño es «Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires - Código de Convivencia». La ficha oficial la rotula hoy como norma derogada, y la derogó el artículo 2 de la Ley 1472:
«Artículo 1° - Apruébase como Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el texto que como Anexo integra la presente.» — «Artículo 2° - Deróganse la Ley N° 10 y sus modificatorias y la Ley N° 255.» (Ley 1472, sancionada el 23/09/2004, publicada en el BOCBA N° 2055 del 28/10/2004).
El nombre de la norma vigente es Código Contravencional, no «Código de Convivencia Ciudadana», que es de otra jurisdicción. Y el Digesto Jurídico de la Ciudad tampoco es un código de convivencia: es la consolidación general de la normativa porteña, actualizada por la Ley 6.764 del 18 de diciembre de 2024, con las normas «consolidadas al 29 de febrero de 2024». Aviso práctico: el portal público del Digesto sirve textos viejos, con numeración de artículos distinta de la vigente. Para citar articulado hay que ir al texto actualizado del Boletín Oficial.
02
Plano 1: el reglamento y el Código Civil y Comercial, lo único que el consorcio maneja solo
Es el único plano donde el consorcio es parte. El artículo 2046 inciso a) obliga al propietario a cumplir el reglamento de propiedad horizontal «y del reglamento interno, si lo hay». El artículo 2047 pone las prohibiciones:
«ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes: a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal; b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal tolerancia; c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble; d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.»
El inciso b) es amplio a propósito: cubre el ruido, el olor, la fiesta y el palier usado como depósito sin que el reglamento tenga que enumerarlos. Y para la infracción el Código tiene un capítulo entero —el 9— con un solo artículo:
«ARTICULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones.»
Léase lo que el artículo no dice: no hay multa, no hay sanción, no hay procedimiento interno. Da una acción judicial de cese que puede iniciar el consorcio o cualquier propietario afectado, sin esperar a la asamblea, y contra el ocupante no propietario que reincide, el desalojo.
03
Plano 2: en la Ciudad, falta y contravención no son lo mismo
La normativa porteña tiene dos regímenes distintos, con organismos y canales de denuncia separados, y confundirlos es la razón por la que tantos reclamos terminan en la ventanilla equivocada. Las faltas son infracciones al poder de policía —habilitaciones, obra, higiene, seguridad—: rigen la Ley 451 y el procedimiento de la Ley 1217, cuyo artículo 14 hace del Controlador Administrativo de Faltas una «instancia administrativa obligatoria y previa» a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas; se denuncian ante la Agencia Gubernamental de Control, por el 147. Las contravenciones están tipificadas en la Ley 1472, con el procedimiento de la Ley 12, cuyo artículo 17 dice que «las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención»: el Ministerio Público Fiscal las recibe por el 0800 33 FISCAL y en sus Unidades de Orientación y Denuncia.
«Artículo 98 - Ruidos molestos. Quien perturba el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa cincuenta (50) a cien (100) unidades fijas. […] Admite culpa. Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde el origen de los ruidos molestos provenga de la vía pública.» (Código Contravencional, texto ordenado por el Decreto 362/24).
«Acción dependiente de instancia privada» significa que, si el ruido viene del departamento de al lado y no de la calle, el Estado no actúa de oficio: la denuncia la tiene que hacer el vecino damnificado. El administrador puede documentar y acompañar, pero no denunciar en nombre del consorcio a un propietario por molestar a otro. Igual pasa con los demás tipos útiles a un edificio: hostigar o intimidar (art. 54), maltratar (art. 55), hostigamiento digital (art. 76, el que alcanza a los grupos de WhatsApp del edificio) y ensuciar bienes de propiedad privada (art. 94).
Dos precisiones que se copian mal. La numeración: el Manual de Buenas Prácticas Consorciales que la propia Ciudad publicó en 2025 cita los ruidos molestos como «artículo 82» y el portal del Digesto los numera 85, pero en el texto ordenado vigente son el artículo 98. Y la moneda: las multas van en unidades fijas, que según el artículo 29 valen cada una «medio litro de nafta del mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Central», con actualización semestral. Por eso ningún monto en pesos publicado en una nota sirve seis meses después.
04
Plano 3: el artículo 1973, que es lo que un vecino le pide a un juez
El tercer plano no es del consorcio ni de la Ciudad: es del vecino contra el vecino. Vive en el derecho de vecindad, fuera del capítulo de propiedad horizontal, y sirve para pedirle a un juez que la molestia termine y que además se indemnice el daño.
«ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.»
La frase decisiva es «aunque medie autorización administrativa». Que el local de abajo tenga habilitación, o que una medición dé por debajo del límite de decibeles, no blinda al que molesta: el estándar es la normal tolerancia según las condiciones del lugar y se juzga por separado del cumplimiento administrativo. La contracara también está en el texto: el juez pondera «la prioridad en el uso» —quién estaba antes, el taller o la vivienda—, y eso explica por qué dos casos parecidos terminan distinto.
La diferencia con el plano 1, que casi nunca se aclara: el 2047 inciso b) es una prohibición del régimen de propiedad horizontal y su remedio es el 2069; el 1973 es una acción del derecho de vecindad que existe aunque los inmuebles no estén en el mismo edificio, y su remedio incluye la indemnización, que el 2069 no menciona. Un mismo hecho puede habilitar las dos vías: no son excluyentes.
05
Conflicto por conflicto: qué vía le corresponde a cada uno
Casi todos los reclamos que llegan a una administración caen en ocho situaciones repetidas, y la pregunta útil no es «¿está prohibido?» sino «¿quién puede hacer algo, y por dónde?»:
- Ruidos y música. Art. 2047 inc. b) con la acción de cese del 2069 para el consorcio; art. 98 del Código Contravencional para el vecino damnificado; art. 1973 si se reclama el daño. El horario lo fija la Ley 1.540 —diurno de 7.01 a 22, nocturno de 22.01 a 7— y su Decreto 740/07 agrega que domingos y feriados rige el límite nocturno las veinticuatro horas. Los tres caminos, en qué hacer con los ruidos molestos en el edificio.
- Animales. Lo primero es el reglamento. En la Ciudad no existe ninguna «ley de tenencia responsable»: rige la Ordenanza 41.831, cuyo artículo 29 exige «rienda y pretal o collar y bozal» en la vía pública y bolsa para las deyecciones, más la Ley 4.078 de perros potencialmente peligrosos, que suma bozal, correa no extensible de hasta dos metros y seguro de responsabilidad civil. El detalle, en mascotas en el consorcio.
- Humo de cigarrillo y olores. La Ley 1.799 prohíbe fumar «en todos los espacios cerrados con acceso público», pero ningún texto menciona palieres, ascensores ni SUM de edificios de vivienda: aplicarla al consorcio es una interpretación, no un dato, y la base firme para prohibirlo es el reglamento interno votado en asamblea. Con los olores hay algo duro: el Régimen de Faltas prevé que, tratándose de un edificio en propiedad horizontal y sin responsable identificable, «la multa se aplica contra el consorcio de propietarios».
- Basura fuera de horario o mal separada. La fracción húmeda se dispone entre las 19 y las 21 según el Régimen Operativo de Residuos Sólidos Urbanos (Resolución 1.177/2023); la seca, en cualquier horario. Un edificio de más de cuarenta unidades funcionales es «Generador Especial» por el artículo 15 de la Ley 1.854, y el propio Régimen pone en cabeza de «la administración del consorcio» la obligación de informar a los ocupantes cómo cumplir.
- Uso indebido de espacios comunes. El bicicletero convertido en baulera, el mueble en el pasillo. El fundamento es el artículo 2040: sobre las cosas y partes comunes «ningún propietario puede alegar derecho exclusivo», y cada uno las usa conforme a su destino «sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios».
- Cocheras y bicicletas. Casi siempre son unidades complementarias o partes comunes de uso asignado, y manda lo que el reglamento diga sobre su destino y su cesión a terceros no propietarios: el artículo 2056 lo lista entre los contenidos obligatorios del reglamento, incisos h), j), k) y q).
- Obras y ruidos de refacción. Se cruzan el permiso y los horarios que exige la Ciudad con la afectación de partes comunes o de la estructura, que es decisión de asamblea. Los dos frentes, en obras en el departamento y permisos.
- Alquiler temporario turístico. Rige la Ley 6255, vigente desde el 1 de diciembre de 2020, que derogó la vieja Ley 4632 y su Decreto 227/2014. Su artículo 14 inciso 1 obliga al anfitrión a «notificar por los canales habituales de comunicación al consorcio de copropietarios» la existencia de la unidad, y agrega que «la actividad no debe estar prohibida por reglamento de copropiedad». La inscripción en el Registro del Ente de Turismo es obligatoria (art. 9).
Sobre el alquiler temporario conviene ser exacto, porque circula mal en las dos direcciones. La norma no exige conformidad del consorcio ni acta de asamblea: para registrarse se presenta una declaración jurada del propio anfitrión de que notificó, más copia del reglamento. Y el consorcio no sanciona: si la actividad está prohibida, la vía es la acción de cese del 2069; si el problema es registral, lo denuncia ante el Ente de Turismo. La multa la cobra la Ciudad.
06
El procedimiento interno bien hecho: notificar, registrar y llevarlo a la asamblea
Antes de cualquier vía externa hay un trabajo interno que decide el resultado de todas las demás: la acción del artículo 2069 se gana o se pierde con la prueba de que la conducta existió, fue reiterada y fue advertida. Nada de eso se acredita con un cartel en el ascensor.
Notificación fehaciente al propietario, no al ocupante. El obligado frente al consorcio es el propietario, aunque el que molesta sea su inquilino. El artículo 2046 inciso f) le impone «notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional»: ese es el domicilio a usar. Un medio fehaciente deja constancia de qué se reclamó, a quién y en qué fecha; sin eso, la «reiteración» que el 2069 exige para desalojar al ocupante es una afirmación sin respaldo.
Registro del reclamo. Cada queja necesita fecha, unidad que la formuló, descripción concreta —no «molestias», sino día, hora y hecho— y qué se hizo después. Un reclamo que vive en un chat o en la memoria del encargado no es prueba: es un recuerdo. Y la acumulación es lo que convierte un episodio aislado en una conducta reiterada. Por eso el cartel en el hall no sirve: no identifica destinatario, no acredita recepción, no tiene fecha cierta y no entra a ningún libro.
Asamblea. Si el conflicto va a derivar en una acción judicial, en un gasto o en una regla nueva, el órgano es la asamblea: el artículo 2058 inciso d) le atribuye «las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios», con la mayoría del artículo 2060 y comunicación fehaciente a los ausentes. El artículo 2062 obliga a llevar Libro de Actas y a que el administrador deje constancia al pie «de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas». Y hay una obligación con reloj propio: el artículo 2067 inciso k) manda notificar a todos los propietarios «en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles» de recibida la comunicación, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio.
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¿Puede el consorcio aplicar multas? No, salvo que el reglamento lo prevea
El Código Civil y Comercial no le da al consorcio ninguna potestad sancionatoria. Es un dato textual, no una interpretación: en todo el Título V de propiedad horizontal —artículos 2037 a 2072— no aparecen las palabras «multa» ni «sanción», y el único artículo del capítulo de infracciones, el 2069, ofrece una acción judicial de cese y el desalojo del ocupante reiterante. Lo refuerza el artículo 2056, que enumera los veintiún contenidos obligatorios del reglamento y no incluye ningún régimen de sanciones. Si un reglamento tiene multas, es porque quien lo redactó las pactó, no porque la ley las suponga.
El contraste histórico explica de dónde sale la creencia contraria. La Ley 13.512, el viejo régimen de propiedad horizontal, sí preveía una pena, pero conviene leer quién la aplicaba: su artículo 15 disponía que, acreditada en juicio la transgresión, «se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco». La imponía un juez y era a favor del Estado, nunca del consorcio. Esa ley está derogada por el artículo 3 inciso a) de la Ley 26.994, y el régimen nuevo reemplazó ese esquema punitivo por la acción de cese sin poner nada en su lugar.
Queda la pregunta que sí es discutible. Si el reglamento pacta expresamente una multa, esa multa nace del contrato, no de la ley, y se rige por las reglas de la cláusula penal de los artículos 790 y siguientes, con la facultad judicial del artículo 794 de reducir las penas cuyo monto desproporcionado «configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor». Lo que el Código no resuelve, y en lo que la doctrina no es uniforme, es si puede integrar el certificado de deuda del artículo 2048 —título ejecutivo «para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones»— o si hay que reclamarla por separado.
08
Lo que la Ciudad ya le exige al administrador en materia de convivencia
Mientras el «digesto de convivencia» sigue siendo imaginario, la Ciudad puso en marcha dos cosas concretas que casi no se comentan. La primera es el Manual de Buenas Prácticas Consorciales, aprobado por la Disposición 521/DGDYPC/2025, publicada en el BOCBA N° 7053 del 5 de febrero de 2025: 49 páginas sobre reglamento, asambleas, actas, infracciones y conflictos vecinales, con un modelo de normas de convivencia para redactar un reglamento interno. Pero lo que importa no es el manual: es su artículo 2.
«Artículo 2°: A partir del día 1° de abril de 2025, será obligatoria la incorporación de dicho Manual de Buenas Prácticas Consorciales a la liquidación de expensas dirigida a los consorcistas junto con el correspondiente Reglamento de Propiedad Horizontal de cada consorcio, mediante QR o hipervínculo o link o cualquier otro medio fehaciente, como por ejemplo correo electrónico. En caso de no verificarse su cumplimiento, los administradores serán pasibles de las sanciones establecidas por el artículo 16 de la Ley 941 por incumplimiento al artículo 15 inciso d) de la mencionada norma.»
Tres cosas se pasan por alto. Son dos documentos, no uno: el Manual es igual para toda la Ciudad, pero el reglamento de propiedad horizontal es propio de cada edificio, y es la mitad que suele omitirse. El medio es libre, así que no hace falta imprimir nada. Y la sanción no es teórica: el artículo 16 de la Ley 941 va del apercibimiento a la multa —entre trescientas y veinte mil unidades fijas, según fije anualmente la Ley Tarifaria—, la suspensión de hasta nueve meses del Registro y la exclusión.
La segunda es el canal de mediación comunitaria consorcial. La disposición de firma conjunta DISFC-2024-1-GCABA, publicada el 30 de agosto de 2024, articula Defensa y Protección al Consumidor con la Dirección General de Mediación y Convivencia Vecinal: la primera deriva los casos que lo ameriten, y la segunda le devuelve las actuaciones «en donde los administradores de consorcio sean requeridos y no comparecieran, no llegaran a un acuerdo o habiendo arribado a un convenio no den cumplimiento». El trámite está exento del pago de aranceles, y su artículo 3 habilita a volver la mediación obligatoria cuando el conflicto «pueda poner en riesgo los derechos del resto de los copropietarios, el bien común consorcial». Traducido: no comparecer no es un gesto neutro.
09
Qué resuelve CONSO y qué queda del lado del reglamento
La decisión jurídica no la toma un sistema: la vía la definen el reglamento, la asamblea y, cuando corresponde, el asesor del consorcio. Lo que un sistema sí puede hacer es que el reclamo exista como registro el día que haya que probarlo, en vez de vivir en un chat.
En CONSO los mensajes de los vecinos entran por WhatsApp o email a una sola bandeja, y cada uno se convierte en un pedido con tipo, urgencia y estado, con la conversación completa adentro y la unidad que lo originó identificada. Eso es lo que después sostiene una notificación fehaciente o un punto del orden del día. Los comunicados al edificio salen desde el mismo lugar —un aviso libre a todos los contactos con casilla cargada, por email—, así que el reclamo del vecino y la comunicación del consorcio no viven en sistemas distintos. El circuito está en la comunicación con vecinos por WhatsApp y email.
Dos límites, dicho de frente. CONSO no aplica sanciones ni administra multas de convivencia, y no podría: esa potestad no existe salvo que el reglamento la haya pactado. Y no reemplaza la notificación fehaciente: el registro prueba que el hecho ocurrió y fue tratado, pero la intimación al propietario infractor sigue saliendo por el medio que corresponda.
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Preguntas frecuentes
¿Existe un código de convivencia en la Ciudad de Buenos Aires?
Existió y está derogado. Fue la Ley 10 de 1998, cuyo título oficial era «Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires - Código de Convivencia», y la derogó el artículo 2 de la Ley 1472 en 2004, la misma que aprobó el Código Contravencional vigente. Hoy no hay ninguna norma porteña llamada «digesto de convivencia» ni «código de convivencia». El Digesto Jurídico de la Ciudad sí existe, pero es otra cosa: la consolidación de toda la normativa de alcance general y carácter permanente, actualizada por la Ley 6.764 de diciembre de 2024.
¿Puede el consorcio ponerme una multa por ruidos molestos?
Por sí solo no. El Código Civil y Comercial no le da al consorcio ninguna potestad sancionatoria: en todo el título de propiedad horizontal, artículos 2037 a 2072, no aparecen las palabras «multa» ni «sanción», y el artículo 2069 solo habilita una acción judicial para hacer cesar la infracción, más el desalojo del ocupante no propietario que reincide. Si el reglamento de propiedad horizontal pactó expresamente una multa, esa multa nace del contrato y se rige por las reglas de la cláusula penal, con la posibilidad de que un juez la reduzca si es desproporcionada.
¿Dónde se denuncian los ruidos molestos de un vecino en CABA?
Los ruidos molestos son una contravención tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional porteño, y la denuncia se hace ante el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad o ante la autoridad de prevención, según el artículo 17 de la Ley 12. El punto clave es quién puede denunciar: cuando el ruido no proviene de la vía pública, la acción es dependiente de instancia privada, así que la denuncia la debe hacer el vecino damnificado. El administrador puede documentar y acompañar, pero no denunciar en nombre del consorcio.
¿Qué es un reglamento interno de convivencia y quién lo aprueba?
Es un documento que fija reglas de uso y convivencia en los espacios comunes y que aprueba la asamblea de propietarios. No reemplaza al reglamento de propiedad horizontal ni puede contradecirlo, ni tampoco al Código Civil y Comercial: es un escalón por debajo. El propio Código lo reconoce en el artículo 2046 inciso a), que obliga al propietario a cumplir el reglamento de propiedad horizontal «y del reglamento interno, si lo hay». La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor publicó un modelo de normas de convivencia dentro del Manual de Buenas Prácticas Consorciales.
¿Puede el consorcio prohibir el alquiler temporario turístico de un departamento?
Lo puede prohibir el reglamento de propiedad horizontal, y la normativa porteña lo da por sentado: la Ley 6255, vigente desde el 1 de diciembre de 2020, obliga al anfitrión a notificar al consorcio la existencia de la unidad y establece que «la actividad no debe estar prohibida por reglamento de copropiedad». Lo que la ley no exige es conformidad del consorcio ni acta de asamblea: se presenta una declaración jurada del propio anfitrión más copia del reglamento. Si la actividad está prohibida, la vía del consorcio es la acción de cese del artículo 2069; la sanción registral la aplica el Ente de Turismo.