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Guías · 13 min de lectura
Primer y segundo vencimiento de expensas: qué dice la ley y qué decide el consorcio.
No existe ninguna norma nacional ni de CABA que regule el segundo vencimiento de expensas: es una construcción convencional que nace del reglamento de propiedad horizontal o de una asamblea. Lo que sí está en la ley es la consecuencia de la fecha: el vencimiento impreso vuelve automática la mora y hace correr los intereses. Y el recargo, jurídicamente, es una cláusula penal que un juez puede reducir.
Equipo CONSO · 20 de agosto de 2026
La respuesta corta
No hay norma: el segundo vencimiento lo fija el consorcio, no la ley
No existe ninguna norma nacional ni de la Ciudad de Buenos Aires que regule el segundo vencimiento de expensas. No está en los artículos 2037 a 2072 del Código Civil y Comercial, no está en la Ley 941 de CABA, no está en el Decreto 551/10 ni en las disposiciones de la DGDyPC. Es una construcción convencional: nace del reglamento de propiedad horizontal o de una decisión de asamblea (artículos 2058 y 2060).
Lo que sí está en la ley es la consecuencia de la fecha: el vencimiento vuelve automática la mora (artículo 886) y es lo que hace correr los intereses, porque el artículo 768 los debe «a partir de su mora». Y el recargo del segundo vencimiento no es un cargo administrativo: es una cláusula penal (artículo 769), y un juez la puede reducir.
No hay norma
ni el Código Civil y Comercial, ni la Ley 941, ni el Decreto 551/10 regulan el segundo vencimiento
Sí hay consecuencia
la fecha impresa dispara la mora automática, artículo 886 del Código
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¿La ley te obliga a poner dos vencimientos?
No, y conviene decirlo sin rodeos porque es la pregunta que más veces se responde mal. Se leyeron completos los artículos 2037 a 2072 del Código Civil y Comercial —todo el régimen de propiedad horizontal—, el texto consolidado de la Ley 941 de CABA, el Anexo I del Decreto 551/10 y las disposiciones de la DGDyPC sobre el Modelo Único de Liquidación de Expensas. En ninguna de esas normas aparece regulado el segundo vencimiento: ni su obligatoriedad, ni su plazo, ni un tope para el recargo.
Un consorcio puede tener un solo vencimiento, dos o ninguno, con recargo o sin él. Eso no lo define una ley: lo define el reglamento de propiedad horizontal o la asamblea.
Lo único obligatorio en la materia es más chico y más preciso de lo que se supone: que en CABA el recibo de pago consigne «Vencimiento, con su interés respectivo» (Ley 941, artículo 9 inciso l), y que el certificado de deuda con el que se ejecuta judicialmente indique «el plazo concedido a los copropietarios para abonarla» (artículo 524 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El plazo que el consorcio fijó por su cuenta reaparece, años después, como requisito formal del título ejecutivo.
Cómo se cobra la expensa —por qué canales, con qué medios de pago— es otra discusión, y está desarrollada en cómo cobrar expensas en Argentina. Esta nota es sobre cuándo.
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De dónde tiene que salir la fecha: reglamento o asamblea
El artículo 2056 del Código enumera los 21 contenidos obligatorios del reglamento de propiedad horizontal, del inciso a) al u). En materia económica lo único que exige es el inciso g): «determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes».
Leído al revés: el artículo 2056 no exige que el reglamento fije la fecha de vencimiento, ni un segundo vencimiento, ni intereses, ni punitorios. Muchos reglamentos igualmente los traen —y cuando los traen, mandan—, pero no es un contenido que la ley reclame. Por eso hay tantos consorcios cuyo reglamento no dice nada del tema.
Cuando el reglamento calla, la puerta es el artículo 2058 inciso d): la asamblea resuelve «las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios». Se vota con la mayoría del artículo 2060: mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios, «con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto». No es la mayoría de los presentes: es la mayoría del edificio entero. Y la acción de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha en que se celebró.
Falta el actor que todos suponen habilitado y no lo está. El artículo 2067 inciso d) describe la facultad del administrador: «practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas». Practicar y recaudar; no fijar la tasa ni inventar un recargo. Un segundo vencimiento que aparece en la liquidación porque el administrador decidió ponerlo, sin respaldo en el reglamento ni en acta, no tiene la base convencional que el artículo 768 inciso a) exige para que la tasa sea «lo que acuerden las partes».
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Qué pasa el día después del vencimiento
El artículo 886 dice: «La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación». Sin intimación, sin carta, sin aviso. El propietario que no pagó el día del vencimiento ya está en mora al día siguiente, y el consorcio no tiene que hacer nada para que eso ocurra.
Eso se enchufa con el artículo 768: «A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes». La secuencia es corta y mecánica: fecha fijada → transcurre → mora automática → corren los intereses. La tasa la determina ese mismo artículo con el orden acuerdo → ley especial → reglamentaciones del Banco Central; para expensas no hay ley especial, con lo cual el inciso operativo es el a), lo que acordaron las partes. Ese desarrollo está en qué tasa de interés aplicar por mora en expensas.
Y hay un tercer artículo que juega a favor del consorcio y casi no se cita. El artículo 888: «Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable». La carga de la prueba está del lado del propietario: no es el consorcio el que tiene que demostrar que el vecino se atrasó por su culpa.
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Si la liquidación no trae fecha expresa, el interés se complica
La contracara del artículo 886 es la que muerde: la mora es automática si hay un tiempo fijado. Si la liquidación se manda sin fecha de vencimiento, o con una fecha ambigua que nunca se comunicó, la obligación cae en el artículo 887 inciso a): obligaciones «sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse».
Traducido: el momento en que empieza a correr el interés deja de ser un dato del papel y pasa a ser materia opinable. ¿Los usos son el día 10? ¿El último día hábil? Cada respuesta mueve la fecha de inicio del devengamiento, y con ella el monto que el administrador va a tener que defender si el propietario discute.
De ahí sale la conclusión práctica más importante de esta nota: la fecha de vencimiento impresa en la liquidación, comunicada al propietario, es lo que vuelve automática la mora. No es un dato decorativo del encabezado: es la pieza que convierte un atraso en intereses exigibles sin discusión.
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El recargo del segundo vencimiento es, técnicamente, una cláusula penal
En la conversación de todos los días el recargo del segundo vencimiento es «un cargo por pagar tarde». En el Código es otra cosa. El artículo 769: «Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal» — es decir, los artículos 790 a 794. Y el artículo 790 define la figura: «La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación».
La palabra que hay que subrayar es «se sujeta». Hace falta un acto de sujeción. Alguien tiene que haberse sometido a esa pena: por el reglamento que aceptó al comprar la unidad, o por la asamblea que la votó con la doble mayoría del artículo 2060. No hay cláusula penal por decisión unilateral del acreedor — y el administrador no es siquiera el acreedor: es el representante del consorcio.
De la remisión al régimen de la cláusula penal salen dos consecuencias concretas:
- Es morigerable. El artículo 794, segundo párrafo, faculta a los jueces a «reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan [...] configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor». Y el artículo 771, específico de intereses, fija el estándar de comparación: se mira contra «el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación» — no contra un porcentaje escrito en ninguna parte.
- Lo cobrado de más no se queda en la caja del consorcio. El artículo 771, segundo párrafo: «Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos». Si el recargo se cae en sede judicial, lo que el propietario pagó de más primero baja su capital adeudado y, si ya no queda capital, se lo puede reclamar de vuelta al consorcio.
Dos cosas que no se pueden afirmar, porque no están en ninguna norma: que exista un tope legal al recargo del segundo vencimiento, y que exista un porcentaje «habitual» validado por la ley o por la autoridad de aplicación. No hay tope legal; hay un estándar de razonabilidad que se mide después, y ante un juez.
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Recargo y descuento no son la misma operación
Un edificio que cobra $100.000 con recargo del 10% a partir del día 15 y otro que cobra $110.000 con 10% de descuento hasta el día 14 le pasan la misma plata al mismo vecino. Económicamente es la misma cuenta presentada al revés. Jurídicamente no lo es.
El recargo es una pena por el retardo: cae dentro de los artículos 769 y 790 a 794, y por eso es morigerable. La bonificación por pago anticipado es una reducción del precio: no es una pena, no está sujeta al régimen de la cláusula penal y no se mide contra el estándar del artículo 771. Es una distinción que casi no aparece en el contenido en español y que cambia el riesgo del esquema que el consorcio elija.
La etiqueta, eso sí, no salva al contenido: un «descuento» tan grande que en los hechos funcione como recargo encubierto queda igualmente expuesto al artículo 794 in fine. El tratamiento completo de esa variante está en el descuento por pronto pago en expensas.
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Qué exige la Ley 941 sobre el vencimiento (y qué no)
La Ley 941 no exige informar el vencimiento ni los intereses en la liquidación de expensas. El artículo 10 enumera taxativamente lo que las liquidaciones deben contener —datos del administrador y del consorcio, ingresos y egresos del mes anterior, personal, pagos a proveedores y contratistas, seguros, recibo de honorarios, juicios, resumen bancario, expensas ordinarias y extraordinarias separadas, canal de reclamos— y no menciona ni la fecha de vencimiento, ni la tasa de interés, ni la deuda acumulada del propietario.
La obligación existe, pero está en otro documento. El artículo 9 inciso l) exige que los recibos de pago de expensas sean numerados y contengan, junto con los datos del consorcio, la unidad, el propietario y el administrador, un punto e): «Vencimiento, con su interés respectivo». Esa es la única mención de la palabra «interés» en toda la Ley 941: la ley presupone que puede haber un interés y obliga a exhibirlo en el recibo, pero no lo crea ni lo valida.
Que la obligación esté en el recibo y no en la liquidación no la vuelve menor. El artículo 15 inciso d) tipifica como infracción «el incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador», y el artículo 16 habilita apercibimiento, multa de entre 300 y 20.000 unidades fijas, suspensión de hasta nueve meses del Registro y exclusión. El valor de la unidad fija lo fija cada año la ley de presupuesto: para el ejercicio 2026 es de $1.240, según el artículo 28 inciso h) de la Ley 6929. Por Disposición 5155/DGDYPC/25 la autoridad de aplicación sancionó a una administradora matriculada con 3.000 unidades fijas, y aclaró que la multa «no podrá ser transferida al consorcio bajo ninguna circunstancia». Nada de esto rige fuera de la Ciudad de Buenos Aires: la Ley 941 es una norma porteña.
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Cómo armar un esquema de vencimientos que se sostenga
Antes de imprimir el segundo vencimiento
- Leé el reglamento primero. Si trae fecha, recargo o intereses, esa es la fuente y manda sobre cualquier costumbre de la administración.
- Si el reglamento calla, llevalo a asamblea. Artículo 2058 inciso d), con la doble mayoría del artículo 2060.
- Redactá el punto del acta con precisión: fecha del primer vencimiento, fecha del segundo, porcentaje del recargo y cómo se calcula. Un acta que dice «se aprueba aplicar recargos» no es una cláusula penal: es una intención.
- Comunicá a los ausentes por medio fehaciente: lo que propone la mayoría de los presentes se tiene por aprobado a los quince días de notificados (artículo 2060).
- Imprimí el vencimiento en el recibo, con su interés respectivo, si el consorcio está en CABA.
- No muevas la fecha de vencimiento hacia atrás. El vencimiento de un período ya liquidado es el que se comunicó cuando se envió; cambiarlo después reescribe el momento en que empezó la mora.
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Qué resuelve CONSO y qué queda del lado del consorcio
Conviene ser exacto: este es un terreno donde prometer de más se paga con números equivocados en la cuenta de un vecino.
Lo que CONSO hace. El edificio configura sus vencimientos —primer y segundo— y esa fecha viaja impresa en la liquidación de expensas del período; el Recibo de Expensas muestra los dos vencimientos con sus importes. La tasa de interés por mora se configura por edificio: cada consorcio aplica la que salga de su reglamento o de su asamblea. El cálculo es de interés simple sobre el capital adeudado —el interés impago se arrastra aparte y queda fuera de la base del período siguiente, que es el criterio del artículo 770 del Código sobre anatocismo— y cada unidad tiene su cuenta corriente por unidad funcional. Pasado el segundo vencimiento, el sistema arma y envía por email la intimación de pago con capital e intereses discriminados y plazo de 72 horas.
Lo que CONSO no hace, y hay que saberlo. El recargo por segundo vencimiento se imprime, pero no se contabiliza: figura en el recibo como el importe mayor a pagar después de la primera fecha, y no se acredita en la cuenta corriente de la unidad ni se arrastra al período siguiente. Si el vecino paga el importe base después del segundo vencimiento, el sistema lo toma como saldado; quien quiera que ese recargo quede efectivamente cobrado tiene que registrarlo como un cargo. Tampoco hay descuento por pronto pago aplicado a los cálculos, ni prorrateo del interés por días de atraso: la tasa configurada se aplica una vez por período de liquidación.
Y lo que nunca va a resolver un sistema: de dónde sale la fecha. Eso es reglamento o asamblea. El software imprime y calcula lo que el consorcio decidió; la decisión y su respaldo documental son del consorcio y de su asesor.
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Preguntas frecuentes
¿La ley me obliga a poner un segundo vencimiento en las expensas?
No. No existe ninguna norma nacional ni de la Ciudad de Buenos Aires que regule el segundo vencimiento de expensas: no está en los artículos 2037 a 2072 del Código Civil y Comercial, ni en la Ley 941 de CABA, ni en el Decreto 551/10, ni en las disposiciones de la DGDyPC que aprobaron el Modelo Único. Es una construcción convencional: el consorcio puede tener uno, dos o ninguno, y esa decisión sale del reglamento de propiedad horizontal o de una asamblea (artículos 2058 y 2060).
¿De dónde tiene que salir la fecha de vencimiento de las expensas?
Del reglamento de propiedad horizontal o de una decisión de asamblea. El artículo 2056 del Código enumera los 21 contenidos obligatorios del reglamento y, en materia económica, lo único que exige es el inciso g): la proporción en el pago de las expensas comunes. La fecha de vencimiento no figura. Cuando el reglamento calla, la vía es el artículo 2058 inciso d), con la doble mayoría del artículo 2060. El administrador no la fija solo: su facultad, según el artículo 2067 inciso d), es practicar la cuenta de expensas y recaudar.
Si no pongo fecha de vencimiento, ¿puedo cobrar intereses igual?
Se complica. El artículo 768 dice que el deudor debe los intereses «a partir de su mora», y la mora automática del artículo 886 se produce «por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación»: necesita un tiempo fijado. Sin fecha expresa, la obligación cae en el artículo 887 inciso a), plazo tácito, y el momento de la mora pasa a ubicarse «en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe debe cumplirse», algo discutible caso por caso. La fecha impresa en la liquidación es lo que convierte el atraso en intereses exigibles.
¿Un juez puede voltear el recargo del segundo vencimiento?
Puede reducirlo. El artículo 769 remite los intereses punitorios convencionales a las normas de la cláusula penal, y el artículo 794 en su segundo párrafo faculta a los jueces a reducir las penas cuyo monto desproporcionado configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. El artículo 771 agrega el estándar propio de los intereses: se comparan contra el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Y los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, extinguido éste, pueden ser repetidos.
¿El recibo de expensas tiene que decir el vencimiento?
En la Ciudad de Buenos Aires, sí. El artículo 9 inciso l) de la Ley 941 obliga a que los recibos de pago de expensas sean numerados y contengan, entre otros datos, «Vencimiento, con su interés respectivo». Es la única mención de interés en toda la Ley 941, y está en el recibo, no en la liquidación: el artículo 10 no exige informar ni el vencimiento ni la tasa. Incumplir los artículos 9 o 10 por razones atribuibles al administrador es infracción del artículo 15 inciso d), sancionable con las multas del artículo 16.