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Administración · 13 min de lectura

Cómo bajar la morosidad en un consorcio: política de cobranza, calendario y escalada.

La morosidad no baja con una herramienta suelta: baja con una política de cobranza escrita, aprobada en asamblea, y un calendario que se cumple siempre igual. Qué herramientas existen realmente en la Argentina —mora automática, deuda que sigue a la unidad, privilegio sobre el inmueble y título ejecutivo— y por qué privar del voto o cortar un servicio no está entre ellas.

Equipo CONSO · 20 de agosto de 2026

La respuesta corta

Una política escrita, un calendario que no se negocia y una regla de escalada

La cobranza de expensas arranca sola: si la liquidación tiene fecha de vencimiento, el propietario queda en mora por el solo transcurso del tiempo (artículo 886 del Código Civil y Comercial) y debe intereses desde ese momento (artículo 768). No hace falta intimar para que empiece. Lo que baja la morosidad de forma sostenida es lo que viene después: una política de cobranza escrita —tasa, vencimientos, umbral de escalada, quién firma qué—, aprobada en asamblea y aplicada con el mismo calendario para todos.

Y una advertencia que ordena todo lo demás: en la Argentina no existe la privación del voto al moroso ni el corte de servicios.

La cobranza empieza sola

mora automática, art. 886 CCyCN; intereses desde el vencimiento, art. 768

La deuda sigue a la unidad

art. 2049: no libera el abandono ni la venta, y sólo se opone compensación

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Casi todo lo que vas a leer sobre morosos es derecho español o colombiano

Buscá «propietario moroso servicios comunidad» y lo que vuelve es, mayoritariamente, la Ley de Propiedad Horizontal española —cuyo artículo 15.2 sí priva del voto al propietario que no está al día— y jurisprudencia colombiana sobre restricción de servicios en copropiedad, empezando por la sentencia T-146/03 de su Corte Constitucional. Son regímenes reales y vigentes. Ninguno de los dos rige acá. En la Argentina la propiedad horizontal está en los artículos 2037 a 2072 del Código Civil y Comercial —la Ley 13.512 quedó derogada por la Ley 26.994— y ese Título no tiene el equivalente de ninguna de las dos reglas.

El moroso vota

El capítulo de asambleas, artículos 2058 a 2063, no contiene ninguna norma que suspenda al deudor: el 2058 define la asamblea como «la reunión de propietarios», sin calificativos, y el 2060 computa las mayorías «sobre la totalidad de los propietarios». Barreiro y Gonzalía, en la Revista del Notariado nº 935, lo escriben así: «el hecho de que un propietario se encuentre en mora en el pago de las expensas […] no constituye un impedimento a su derecho a deliberar y votar en las asambleas, a menos que el reglamento lo establezca expresamente» (remiten a Kiper, Tratado de derechos reales). Sólo pierde el voto si el reglamento lo dice de manera expresa; no alcanza una decisión de asamblea ni el criterio del administrador.

Y antes de festejar una cláusula así, conviene hacer la cuenta. El artículo 2060 computa sobre la totalidad, no sobre los habilitados a votar: privar del voto saca votos del numerador y no toca el denominador. En un edificio con morosidad alta, esa cláusula puede volver matemáticamente imposible reunir los dos tercios que el artículo 2057 exige para modificar el reglamento, o la mayoría absoluta con doble cómputo del 2060. Se piensa como castigo al deudor y termina paralizando al consorcio.

Cortar un servicio no tiene respaldo normativo

Revisado el Título completo de propiedad horizontal, no existe ningún artículo que autorice a suspender, cortar o restringir servicios por deuda de expensas. Es un hecho por ausencia y hay que decirlo como tal. Lo que el Código sí da es el certificado de deuda como título ejecutivo (artículo 2048 in fine) y la acción para hacer cesar la infracción del artículo 2069 — que se dispara por violar las prohibiciones del artículo 2047, que son cuatro y taxativas: la mora no es una de ellas. El artículo 2040 condiciona el uso de las partes comunes a no perjudicar a los demás, no a estar al día. Y el artículo 2049 dice que ni la renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes libera de pagar: la ley desacopla «usar» de «pagar», y no ofrece apoyo alguno para la simetría inversa. Encima está el artículo 10, abuso del derecho, que faculta al juez a ordenar la reposición al estado anterior y a fijar una indemnización.

Precisión sobre lo que no sabemos: para esta nota no se leyó ningún fallo argentino sobre corte de servicios a morosos en propiedad horizontal. Lo que se afirma acá es ausencia de base legal en el Código, no doctrina judicial. Cuando la práctica aparece viene de una cláusula del reglamento o de una decisión de asamblea, y para el administrador matriculado es un riesgo personal sin norma que lo respalde.

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Lo que sí tenemos: cinco piezas con artículo

El régimen argentino es, en los papeles, más duro con el deudor de expensas que con casi cualquier otro deudor civil. El problema no es la falta de herramientas: es que se usan tarde y sin orden.

  • La mora es automática. Artículo 886: «La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación». Y el 768 arranca con «a partir de su mora el deudor debe los intereses». La contracara está en el artículo 887: si el vencimiento no está expresamente fijado, la obligación cae en plazo tácito y la mora deja de ser automática. La fecha impresa en la liquidación no es un detalle estético: es lo que hace que el reloj corra solo.
  • La deuda sigue a la unidad. Artículo 2049: nadie se libera «aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional».
  • La única defensa es la compensación. Segundo párrafo del mismo artículo: no se pueden «oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación». Ese párrafo cierra de golpe el «no pago porque el ascensor no anda».
  • El crédito tiene privilegio especial sobre la unidad. Artículo 2582 inciso a): tienen privilegio especial los gastos de conservación de una cosa sobre ésta, y «se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal». El artículo 2586 ordena los conflictos: cede ante la garantía real anterior, prevalece sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento. Es el argumento más concreto para explicarle a un propietario que no se está atrasando con un proveedor, sino con un crédito que pesa sobre su propio departamento.
  • Hay título ejecutivo. Último párrafo del artículo 2048: «El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo». Ojo con el número: el que da el título ejecutivo es el 2048, no el 2049.

Se suma una sexta pieza que ahorra meses: para ejecutar expensas no hay mediación prejudicial obligatoria. El artículo 6 de la Ley 26.589, en su redacción vigente —sustituida por el Decreto 379/2025—, la declara optativa «en los procesos de ejecución» y agrega que «en ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía».

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La política de cobranza: qué dice y quién la aprueba

Casi todos los consorcios cobran «como se viene haciendo». Sin regla escrita, cada caso se resuelve por conversación, la conversación depende de quién llama, y el vecino que pagó puntual descubre que el que no pagó no tuvo consecuencia. Una política de cobranza es, antes que un instrumento jurídico, un instrumento de equidad interna.

El artículo 2056, que enumera los veintiún contenidos obligatorios del reglamento, no exige que fije intereses, punitorios, fecha de vencimiento ni segundo vencimiento: en materia económica lo único obligatorio es el inciso g), la proporción en el pago. Si el reglamento calla —y suele callar—, la puerta es la asamblea: el artículo 2058 inciso d) le atribuye «las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo», y el 2060 fija la mayoría absoluta con doble cómputo. El administrador no puede fijar la tasa por su cuenta: el artículo 2067 inciso d) le da «practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas», que es otra cosa.

Seis puntos para resolver por escrito

  • Fecha de vencimiento, expresa y comunicada. Activa el artículo 886 y además es requisito de ejecutabilidad: el artículo 524 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pide, en defecto de previsión reglamentaria, constancia «de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla».
  • Tasa de interés moratorio. No hay tasa legal de expensas: la fija el reglamento o la asamblea, con dos límites — el artículo 770 permite capitalizar sólo con cláusula expresa y con periodicidad no inferior a seis meses, y el 771 habilita al juez a reducir intereses desproporcionados, imputando a capital lo pagado de más. Cómo se elige y cómo se justifica, en qué tasa de interés por mora aplicar a las expensas.
  • Umbral de escalada: cuántos períodos impagos separan el recordatorio de la intimación, y ésta del certificado de deuda. Ninguna norma fija ese número, y por eso mismo tiene que estar escrito.
  • Quién firma qué. Si hay consejo de propietarios, el certificado necesita su aprobación (artículo 2048). Conviene que la asamblea deje asentado cómo se instrumenta.
  • Canal de notificación. El artículo 75, en su texto vigente desde el Decreto 338/2025, admite constituir «un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones». En CABA hay un paso extra: la Ley 941, artículo 9 inciso s), pide someter a la asamblea la posibilidad de usar la plataforma web oficial como medio fehaciente, «válida para todos aquellos que la hubiesen aceptado». Requiere acta y aceptación individual.
  • Trato uniforme. La misma secuencia para todos. Es lo que vuelve defendible la política cuando alguien la cuestiona.

Para los consorcios que nunca juntan quórum, el artículo 2060 segundo párrafo: la mayoría de los presentes puede proponer decisiones que se comunican por medio fehaciente a los ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días, salvo oposición con mayoría suficiente. El plazo para atacar de nulidad esa asamblea caduca a los treinta días.

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El calendario: la misma secuencia, siempre

Ninguna norma argentina fija plazos de cobranza de expensas. No hay un «intimar a los tres meses». Lo que sigue es criterio profesional, y su valor no está en los números sino en que se cumplan igual para todos.

  • Emisión, con fecha de vencimiento visible y respaldo documental del período. En CABA, además, el recibo de pago debe consignar «vencimiento, con su interés respectivo» (Ley 941, artículo 9 inciso l) — obligación del recibo, no de la liquidación.
  • Vencimiento: opera la mora automática. No hay que hacer nada para que corran los intereses; hacen falta actos para cobrarlos, que es distinto.
  • Primeros días: recordatorio. Aviso operativo, sin tono de reclamo. Buena parte de la mora inicial es olvido.
  • Segundo período impago: contacto personal. El objetivo de esa llamada no es cobrar, es enterarse — ahí se segmenta el caso.
  • Intimación fehaciente, cuando el contacto blando no resolvió. No constituye en mora a quien ya está en mora automática: su función es probatoria. Qué debe decir y a qué domicilio va, en la intimación de deuda de expensas y sus requisitos.
  • Certificado de deuda y ejecución, el último escalón.

Nada de esto funciona si el dato de partida está mal: el saldo que viaja de un mes al siguiente, el pago tardío imputado al período correcto, el pago parcial que cancela primero el interés acumulado. Cómo se arma ese control a mano está en cómo controlar morosos de expensas en Excel. Un reclamo equivocado destruye la política entera.

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Segmentar: no todos los que deben son lo mismo

La secuencia de acciones tiene que ser uniforme; la lectura del caso, no. En un edificio conviven cuatro situaciones que se parecen sólo en la columna del saldo.

Circunstancial

pagó puntual durante años y se atrasó por un hecho concreto. Recupera si se le da estructura: es el candidato natural del convenio de pago.

Crónico

arrastra deuda y no se mueve con recordatorios. Acá el error es esperar: cada mes agranda el capital, no la probabilidad de cobro.

En conflicto

no paga por un reclamo contra el consorcio. Jurídicamente es el caso más simple; operativamente, el más delicado.

Sin interlocutor

propietario ausente, sucesión abierta, unidad vendida o abandonada. No hay negociación: hay que ubicar al obligado y documentar.

Para el circunstancial, el plan de pago es lo que más recupera y lo que peor se instrumenta: sin documento firmado, sin caducidad pactada y sin reflejo en la cuenta corriente, un convenio es un permiso informal para seguir debiendo. Cómo se estructura está en planes de pago para morosos de expensas.

Para el moroso en conflicto, la respuesta es el artículo 2049 completo: no se oponen defensas fundadas en derechos contra el consorcio, excepto compensación, «sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente». El reclamo no se pierde, se separa. Decirlo así —«tu reclamo sigue vivo; la expensa corre igual»— es más eficaz que discutirlo, y es literalmente lo que dice la norma.

Para la unidad sin interlocutor, dos artículos hacen el trabajo. El 2049 primer párrafo: la deuda alcanza a las devengadas antes de la adquisición, y ni la venta ni el abandono liberan. Y el 2067 inciso l): a pedido de parte interesada el administrador debe expedir dentro de los tres días hábiles el certificado de deudas y créditos del consorcio. Ese es el trámite de la escritura, y la razón por la que una deuda bien registrada se cobra sola el día de la venta.

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Los dos atajos que se llevan puesto al administrador

Hay dos prácticas que aparecen en todo consorcio cansado de esperar: escrachar la lista de morosos y cortarle algo al que no paga. La segunda ya quedó tratada. La primera merece párrafo propio, porque el riesgo no recae sobre el consorcio en abstracto sino sobre el administrador matriculado, con su nombre.

La Ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 9 inciso t), impone dar trato digno y prohíbe las conductas «vejatorias, vergonzantes o intimidatorias». Una nómina de deudores colgada en el hall, junto al ascensor o publicada en el grupo de WhatsApp del edificio cae dentro de lo que esa fórmula describe. Incumplir el artículo 9 es infracción del artículo 15 inciso d), sancionable por el artículo 16 con multa de trescientas a veinte mil unidades fijas; para el ejercicio 2026 la Ley 6929 fijó esa unidad fija en $1.240. El valor cambia cada año por ley de presupuesto: lo que importa no es el monto sino el orden de magnitud.

Encima corre la Ley 25.326 de protección de datos personales: el nombre asociado a una deuda es dato personal (artículo 2), su tratamiento sin consentimiento es ilícito salvo excepción (artículo 5.1), los datos deben ser «ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos» (artículo 4) y su cesión exige interés legítimo y consentimiento previo (artículo 11). La ley no prohíbe expresamente «publicar la lista de morosos»: la somete a un régimen que el escrache no aprueba. Informar el estado de deuda a los propietarios dentro de la rendición encuadra en el artículo 5.2 inciso d) —deriva de la relación consorcial y sirve al control que el artículo 2064 inciso b) le asigna al consejo—; exhibirla a terceros ajenos es difusión sin consentimiento y difícilmente «no excesiva».

Hay además una tensión real que conviene conocer antes de que la descubra un vecino: la misma Ley 941, artículo 10 inciso h), obliga a informar en la liquidación mensual, cuando hay juicios por cobro de expensas, «todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado». La carátula contiene el nombre del demandado. Esa obligación cubre exactamente eso —el propietario demandado, en ese documento— y no habilita listas de deudores que nadie demandó.

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El escalón donde se caen los juicios

El ejecutivo de expensas es rápido porque el deudor casi no tiene defensas que oponer (artículo 2049, segundo párrafo). Pero eso vale sólo si el título está bien armado, y el punto crítico es el menos difundido.

Checklist del certificado de deuda

  • Firma del administrador (artículo 2048, último párrafo).
  • Aprobación del consejo de propietarios, si existe. Mismo párrafo. En un consorcio con consejo constituido, un certificado firmado sólo por el administrador es un título atacable. Es el requisito que más se omite.
  • Los requisitos que exija el reglamento. El artículo 524 del Código Procesal manda acompañar «certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad». Lo primero que se lee no es un modelo bajado de internet: es el reglamento del edificio.
  • Sólo en su defecto, el estándar supletorio: deuda líquida y exigible más el plazo concedido para abonarla.

Dos precisiones. El administrador no necesita autorización especial para representar al consorcio: el artículo 2067 inciso m) lo hace «mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante legal». Y el artículo 524 pertenece al Código Procesal de la Nación, que rige la Justicia Nacional y federal: cada provincia tiene el suyo. El artículo 2048 sí rige en todo el país; el trámite ejecutivo, no necesariamente.

No confundir dos documentos parecidos: el certificado del artículo 2048 es el del propietario moroso y es el que se ejecuta; el del artículo 2067 inciso l) es el de deudas y créditos del consorcio, se expide en tres días hábiles y es el que se pide para escriturar.

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La transparencia también cobra

Hay una porción de morosidad que no es económica ni oportunista: es de protesta. Vecinos que podrían pagar y no pagan porque el número saltó y nadie lo explicó, o porque sospechan de una rendición que nunca vieron con comprobantes. Esa porción no se recupera con intereses: se recupera mostrando.

La Ley 941, artículo 10, funciona bien como estándar aunque el edificio esté en otra jurisdicción: ingresos y egresos del mes anterior con activo o pasivo total (inciso c), resumen de movimientos de la cuenta bancaria del consorcio (inciso i), expensas ordinarias y extraordinarias separadas y diferenciadas (inciso j) y estado de los juicios con su capital reclamado (inciso h). Del lado del Código: rendición documentada dentro de los sesenta días del cierre del ejercicio (artículo 2067 inciso e), control económico del consejo (artículo 2064 inciso b) y asamblea judicial a pedido del diez por ciento de los propietarios cuando nadie convoca (artículo 2063).

Cuando la queja es «esto no puede subir tanto», la respuesta no es de cobranza sino de explicación, y está en por qué suben las expensas.

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Qué resuelve CONSO y qué queda del lado del abogado

Conviene ser exacto, porque en cobranza prometer de más se paga con la confianza del administrador. CONSO no ejecuta deuda, no redacta convenios de pago, no emite el certificado del artículo 2048 y no bloquea ni corta nada: el propietario moroso ve el portal completo, igual que cualquier otro.

Lo que sí resuelve es la infraestructura sobre la que se apoya cualquier política de cobranza. La cuenta corriente por unidad funcional arrastra el saldo período a período con interés simple sobre capital: el interés acumulado impago se lleva aparte y queda fuera de la base del período siguiente —el criterio del artículo 770— y un pago parcial cancela primero el interés y el resto va a capital. La tasa se configura por edificio. Así, la deuda e intereses por unidad deja de ser una planilla que alguien tiene que actualizar a mano.

Del lado del ingreso, la conciliación del extracto bancario es asistida por inteligencia artificial y confirmada por una persona: se sube el Excel del home banking, una IA mapea las columnas y propone la imputación de cada depósito, y nada se aplica solo. Si no se puede determinar de qué unidad vino, queda sin identificar en lugar de adivinar. Y la liquidación sale con los comprobantes de cada gasto adjuntos, que es lo que desarma la morosidad de protesta antes de que empiece.

Sobre los avisos, la precisión importa: los recordatorios de pago salen en un clic —por fila o a todos los deudores del período, por WhatsApp, bandeja del portal o email— pero son manuales, no automáticos: no hay tarea programada que los dispare sola. Sí existe un aviso de deuda que el sistema emite pasado el segundo vencimiento y envía por email a los contactos de la unidad, con capital e intereses; no es carta documento ni pieza postal. Tampoco hay planes de pago con morosos ni cortes de ningún tipo — y por lo visto en la sección 01, tampoco corresponde que los haya.

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Preguntas frecuentes

¿El propietario moroso puede votar en la asamblea?

Sí, salvo que el reglamento de propiedad horizontal lo prive expresamente. El Código Civil y Comercial no tiene ninguna norma que suspenda al deudor: el artículo 2058 define la asamblea como la reunión de propietarios, sin calificativos, y el artículo 2060 computa las mayorías sobre la totalidad de los propietarios. La idea de que el moroso pierde el voto viene del artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal española, que acá no rige. Y aun con cláusula reglamentaria conviene hacer la cuenta: como el denominador sigue siendo la totalidad, sacar votos puede volver imposible reunir las mayorías del artículo 2057 o del 2060.

¿Se le puede cortar un servicio al que no paga las expensas?

El Código Civil y Comercial no lo autoriza. Revisado el Título de propiedad horizontal completo, no hay ningún artículo que habilite a suspender o restringir servicios por deuda, y las prohibiciones del artículo 2047 —las que disparan la acción del artículo 2069— son cuatro y taxativas: la mora no está entre ellas. Además, el artículo 2049 dice que ni la renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes libera de pagar, o sea que la ley desacopla usar de pagar. Cuando la práctica aparece viene de una cláusula del reglamento, y expone al consorcio al artículo 10, abuso del derecho, que faculta al juez a fijar una indemnización.

¿Puedo publicar la lista de morosos en el hall o en el grupo de WhatsApp?

Es un riesgo concreto para el administrador. La Ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 9 inciso t), impone trato digno y prohíbe las conductas vejatorias, vergonzantes o intimidatorias; incumplir el artículo 9 es infracción del artículo 15 inciso d), con multa de 300 a 20.000 unidades fijas. Se suma la Ley 25.326: el nombre asociado a una deuda es dato personal, y su difusión a terceros sin consentimiento difícilmente sea pertinente y no excesiva. Distinto es informar el estado de deuda a los propietarios dentro de la rendición: eso deriva de la relación consorcial y en CABA, para los juicios de cobro, la Ley 941 hasta lo exige.

¿Desde cuándo corren los intereses: desde el vencimiento o desde que intimo?

Desde el vencimiento. El artículo 886 del Código Civil y Comercial establece la mora automática: se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento, sin necesidad de interpelación. Y el artículo 768 dice que a partir de su mora el deudor debe los intereses. La intimación no constituye en mora a quien ya está en mora automática; su función es probatoria y estratégica. La condición es que el plazo esté expresamente fijado: si la liquidación no lleva fecha de vencimiento, la obligación cae en el plazo tácito del artículo 887 y la mora deja de ser automática.

¿Qué necesita el certificado de deuda para que no se caiga el juicio?

Firma del administrador y aprobación del consejo de propietarios «si éste existe», ambas exigidas por el último párrafo del artículo 2048 del Código Civil y Comercial: en un consorcio con consejo constituido, el certificado firmado sólo por el administrador es atacable, y es el requisito que más se omite. Y los requisitos que exija el reglamento de copropiedad, porque así lo manda el artículo 524 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; sólo si el reglamento no los previó rige el estándar supletorio de deuda líquida y exigible más el plazo concedido. Ese código rige la Justicia Nacional y federal: en provincia se mira el código procesal local.